REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000274
ASUNTO : RP01-D-2009-000274

Recibidas como han sido las reiteradas comunicaciones, suscritas por la Lic. Bernarda Brown en su carácter de Jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde solicita el traslado de los jóvenes XXXXXXXX a un centro de Reclusión de adultos , Específicamente en el IAPES y de igual forma se han recibido , así como copia de las comunicaciones firmadas por los sancionados solicitando cambio de sitio de reclusión, por cuanto son mayores de edad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa: Primero: Que en fecha 13-01-2010 se recibió expediente proveniente del Juzgado segundo de Control, con sentencia firme en contra de los jóvenes XXXXXXXXXXX, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXX Y LA EMPRESA COCA-COLA; quienes quedaron obligados a cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: La sentencia fue ejecutada en fecha 18-01-2010, quedando a partir de ese momento definitivamente firme e impuesta a los sancionados en fecha 23-02-2010.
TERCERO: Que el Centro de Prisión Preventiva, se ha constituido el único lugar local de internamiento donde los adolescentes privados de libertad cumplen la sanción, por ende a quien lo presida le compete entre otras funciones velar porque a los sancionados se les garantice las condiciones mínimas de salubridad e higiene, alimentación y las afines al cumplimiento de la misma, mientras estén privados, así mismo velar porque estos derechos no sean vulnerados. No obstante ello, se evidencia de autos y de las comunicaciones recibidas en este Despacho suscritas por la Lic. Brown que en el presente caso, ha efectuado diligencias de investigación en procura de esclarecer y establecer la edad de los sancionados de autos XXXXXXXX. Sin embardo con los resultados obtenidos solo se ha acrecentado la duda inicial, pues ahora además de la edad, se señala para XXXXXX, un nombre distinto, de allí que resulta de imperiosa aplicación el contenido del artículo 2 de la LOPPNA, es decir, ante la duda aún imperante, dichos ciudadanos son adolescentes y siendo que es competencia del Juez de Ejecución establecer el sitio de reclusión donde deban cumplir la sanción impuesta y dado que en esta ciudad no se cuenta con un centro para procesados y sancionados adolescentes por separados , sino sólo con el CENTRO de PRISIÓN PTREVENTIVA CUMANÁ, que preside La Lic Bernarda Brown, donde la realidad local no aporta otras alternativas de de solución que no resulten lesivas a los derechos de los adolescentes, es por lo que al no tenerse certeza de su condición adulta y no contarse además con otra institución acorde a su condición de adolescentes sancionados que pueda albergarlos , es por lo que en resguardo de sus derechos, del interés superior del Niño que les asiste han de permanecer en dicho recinto y así se reitera.
SEXTO: Que la Jefa de centro, como integrante del sistema debe respetar el contenido del artículo 2 de la LOPNNA, así como la decisión de este Tribunal como Órgano jurisdiccional, quien actuó apegado a tal disposición y en acatamiento la normativa vigente, pues se busca es determinar la edad de los citados jóvenes a los fines de establecer el sitio definitivo de cumplimiento de la medida privativa de libertad, con el objeto de salvaguardar sus derechos como personas privadas de la libertad, toda vez que mientras no sea demostrado lo contrario serán considerados como adolescentes.
SEPTIMO: De igual manera ante las diligencias hechas por este Tribunal, para establecer la edad de los sancionados, se acuerda requerir las resultas de los oficios emitidos por este Tribunal en fecha 01-03-2010 a la ONIDEX y citar nuevamente a través de la Policía Estadal la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CEDEÑO madre XXXXXXXX a los fines que consigne con carácter de urgencia partida de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad de su hijo.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Adolescentes actuando En Nombre De la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 646 y 647 de la LOPNNA, REITERA la decisión de este Tribunal de fecha 24-02-2010 mediante la cual se acuerda Mantener en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los sancionados XXXXXXXXX hasta tanto se tengan resultas de las gestiones hecha por este Juzgado a fin de determinar la edad cierta de los mismo, las cuales se requieren nuevamente mediante la presente decisión. Se acuerda imponer del contenido de la presente decisión a los sancionados el día 24-03-2009 a las 12:35 del mediodía. Librese boleta traslado. Librese boleta de notificación a las partes. Librese oficio a la Jefa del centro de Prisión Preventiva Cumaná. Cítese a través de la Policía Estadal la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CEDEÑO madre de XXXXXXXXX a los fines que consigne con carácter de urgencia partida de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad de su hijo Librese oficio a la Directora del SAPINAES y Presidente del circuito Judicial Penal, reemitiéndole anexo copia del presente auto. Así se decide en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010.

LA JUEZ
Abg. Yomari Figueras Mendoza

La Secretaria
Abg. María Victoria Aguilar.