REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000306
REVISIÓN: MANTENER PRIVACIÖN

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2007-000306, seguida al sancionado XXXXXX quien fue sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de XXXXXXXX, Se procede a informar a las partes la finalidad del acto indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado de autos en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Juicio Accidental N° 124 de la Sección de adolescentes, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 620 literal “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de XXXXXXXXX, se observa para decidir:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Abg. Beatriz Planez, expuso: solicito a este Tribunal de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revise la sanción de privación de libertad impuesta a mi defendido y en consecuencia se sustituya la misma por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración que en el informe psiquiátrico el médico psiquiatra Luis Arturo Peraza, en sus conclusiones deja plasmado que se recomienda que al salir en libertad mi representado reciba orientación especializada, que refuerce sus deseos de llevar un estilo de vida sano; asimismo resulta necesario que para regular el modo de vida de mi representado que tenía antes de ser privado de libertad, el mismo debería realizar una actividad educativa o laboral.

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Se le concede el derecho de palabra al sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: yo necesito mi libertad, porque tengo a mi mujer en la calle y nadie me la mantiene, si no me dan mi libertad, quiero que me trasladen para la policía.-
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, expuso: esta representación fiscal solicita a este Tribunal, desestime la solicitud de la defensa por cuanto, como consta en las actas, y realizado computo por este Juzgado, al adolescente aun le resta por un cumplir un tiempo de sanción de un año, un mes y ocho días. ”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tribunal de Juicio Accidental N° 124 de la Sección de adolescentes, dicto sentencia en contra del sancionado de autos mediante la cual quedó obligado a cumplir la medida contenida en el artículo 620 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de XXXXXXXX. La cual fue ejecutada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: La sanción impuesta, la está cumpliendo en el Centro de Prisión Preventiva, de la cual ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS hasta el día de hoy, por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la L.O.P.N.N.A., aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalización de su actuar, que el equipo multidisciplinario deja plasmado que sea trasladado a una institución de adultos, en virtud que el mismo no ha tenido un comportamiento ejemplar en las celdas, y por parte del Psiquiatra se evidencia que el mismo tiene tendencia a ser agresivo, y aparentemente proceso reflexivo al respecto. En relación a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, ya que el sancionado no tiene un tiempo considerable de sanción cumplida, ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en la condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho que en esta fase de ejecución el Juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma, no esté siendo idónea para el desarrollo del sancionado pero no tomando en consideración la entidad del delito por cuanto ya el paso por ese proceso y de hecho esta hoy privado de la libertad y en comparación con el proceso ordinario donde con una cuarta parte de la pena cumplida a los penados le corresponde los beneficios que le establece la ley y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas, lo que no ocurre por cuanto no se cuenta con centro idóneos para el cumplimento de medidas en este ciudad, considerando esta Juzgadora que la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado de autos, es la mas idónea, toda vez que estando privado de libertad, podrá evitar la reincidencia hasta que entienda la ilicitud de su conducta, toda vez que el delito por el cual se encuentra detenido es homicidio, no habiendo superado la situación que lo llevó a estar detenido hasta el día de hoy, requiriendo aun de orientaciones psicosociales y dado que el mismo ha solicitado voluntariamente el traslado hacia el I.A.P.E.S., y por cuanto el mismo ya tiene la mayoría de edad, es procedente su traslado a una institución de adultos, en la cual debe estar físicamente separado de la población adulta, atendiendo a lo establecido en el artículo 641 de la L.O.P.N.N.A., debiendo el SAPINAES velar porque el mismo sea asistido por esa institución, a los fines de garantizar su derecho como privado de libertad por este sistema sancionatorio de adolescentes. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXX quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de XXXXXXXX; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda que el sancionado de autos, cumpla el resto de la sanción impuesta en la sede del I.A.P.E.S., debiendo esta institución dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 de la L.O.P.N.N.A., y el SAPINAES velar porque el mismo sea asistido por esa institución, a los fines de garantizar su derecho como privado de libertad por este sistema sancionatorio de adolescentes. Líbrese oficio a la Directora del centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines de informarle que se reviso y mantuvo la privación de libertad que cumple el sancionado y de que se le traslade a la sede del I.A.P.E.S. Líbrese oficio a dicho cuerpo policial a los fines de que se reciba al sancionado en calidad de detenido, debiendo esta institución dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 de la L.O.P.N.N.A.. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines de velar porque el sancionado sea asistido por esa institución, en virtud de haberse acordado su traslado a la sede de la Policía del Estado. En este estado, el sancionado manifestó haber entendido lo manifestado por la Juez. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010.
JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ