REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL RP01-D-2008-000329

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 08 de marzo de 2010, en la causa seguida al ciudadano: XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXXXXXXX, fue sancionado por su participación en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA consistentes en seguir su actividad deportiva, y educativa; se le prohíbe tener contacto con la víctima; y cualquier otra actividad que destine la Juez de Ejecución; las tareas de interés general que dicho ciudadano deberá realizar en forma gratuita por un periodo de dos años; todo con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente, así como promover y asegurar su formación.
SEGUNDO: Dado que el Juez de Control, no le dio contenido a la medida de libertad asistida, se ordena que el sancionado se presente una vez al mes ante el SAPINAES, los fines de recibir orientaciones, una vez al mes durante el primer año de sanción y cada dos meses durante el segundo año de la misma.
TERCERO: Que el adolescente XXXXXXXXX fue detenido del 15 al 16 de diciembre de 2009, estuvo detenido dos días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
CUARTO: Una vez que sean impuestas de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
QUINTO: Se fija el día 08-04-2010 a las 11:15 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
DISPOSTIVA
En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescentes XXXXXXX, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, quien quedó obligado a cumplir la medida de a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS, consistentes en consistentes en seguir su actividad deportiva, y educativa; se le prohíbe tener contacto con la víctima; y se presente ante el SAPINAES, los fines de recibir orientaciones, una vez al mes durante el primer año de sanción y cada dos meses durante el segundo año de la misma; todo con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente, así como promover y asegurar su formación.,.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informándole del ejecútese de la sanción. Notifíquese a la Defensora Informándole del ejecútese de la sanción y que el sancionado será impuesto del mismo el 08-04-2010 a las 11:15 AM. Librese boletas de citación al sancionado para el día 08-04-2010 a las 11:15 AM, adjunto a oficio dirigido al IAPES, a los fines que practique la citación, a con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presenten constancia de estudio o de trabajo actualizado que indique fecha de inicio en dicha actividad. Librese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado de auto, al Programa de Libertad asistida, que ejecuta ese organismo, quien deberá presentarse una vez al mes durante el primer año de sanción y cada dos meses durante el segundo año de la misma, toda vez que la medida tiene un lapso de duración de dos años.
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.



La Secretaria

Abg. María Victoria Aguilar