REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2007-000041
AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO

Visto el escrito consignado por la Abg. Beatriz planez, en su carácter de defensora del sancionado : XXXXXXX. sancionado por por su presunta participación en los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, quien quedó obligado a cumplir la medida de a cumplir la medida de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés; se procede a actualizar cómputo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 482 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXXX, fue sancionado por su participación en la comisión de los delitos de delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, a cumplir la medida de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés.
SEGUNDO: Que el ciudadano XXXXXXXX, estuvo detenido por la presente causa desde el 10 al 12 de febrero de 2007, por lo que estuvo privado de la libertad tres (03) días, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTISIETE(27) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Que el sancionado consignó en fecha 02 de febrero constancia de trabajo, siendo ratificada el día 12 de marzo de los corrientes, donde se evidencia que el mismo trabaja como obrero desde el 27 de enero de 2007, hasta el día 09 de septiembre, fecha de la última constancia, en la Barrillera Restaurante “EL RINCON DE LOS AMIGOS DE PEDRO”, ubicado en Cariaco, estado sucre., en razón de ello se toma como fecha de inicio el día 10-12-09, fecha de la sentencia.
CUARTO: Que si el sancionado trabaja desde el 10 de diciembre del año 2009, hasta el día 09-03-2010, fecha de la última constancia, ha trabajado por el lapso de dos (02) meses y veintinueve (29) días, más los tres días de detención, lleva un total de sanción cumplida de tres (03) meses y dos (02 ) días, faltándole por cumplir ocho (08) meses y veintiocho (28) días, los cuales deberá acreditar presentando cada tres meses constancia de trabajo actualizada.
QUINTO: Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
En razón de lo decidido, se acuerda notificar a las partes que se actualizó cómputo en la presente causa seguida al sancionado XXXXXX. Librese boleta informativa al sancionado, haciéndole saber que se actualizó cómputo de la sanción de reglas de conducta que debe cumplir a la orden de este Juzgado, determinándose que hasta el 09 de marzo de 2010 ha cumplido tres (03) meses y dos (02 ) días, faltándole por cumplir ocho (08) meses y veintiocho (28) días, los cuales deberá acreditar presentando cada tres meses constancia de trabajo actualizada.
En Cumaná. A los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010.
LA JUEZ
Abg. Yomari Figueras



La secretaria
Abg. María Victoria Aguilar.