REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000222
ASUNTO : RP01-D-2007-000222

En el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. Yomari Figueras Mendoza, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ocanto, a fin de realizar la audiencia de revisión de medida, en la causa RP01-D-2007-000222, seguida contra el ciudadano XXXXXXXX; por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de XXX Así como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de XXXXXXX. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara; el sancionado de autos, previo traslado desde el IAPES, y la Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien regenta la defensoría pública N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, y se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado de autos, quien quedó sancionado por el Tribunal Primero de Control de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, a cumplir la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expone: “solicito, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, se revise la sanción de privación de libertad, impuesta a mi representado y se sustituya la misma por la sanción de semi-libertad, a los fines que mi representado pueda realizar una actividad laboral, durante las horas de la mañana, y reingrese en horas de la tarde al centro de reclusión, toda vez, que el mismo tiene una familia propia descendiente, es decir, un hijo, solicitud que hago, en virtud que el entro donde está recluido mi representado, no cumple con las mínimas condiciones de higiene, de salubridad, ni cuenta con un personal capacitado que lo pueda adiestrar para la realización de cursos que lo puedan formar en su vida futura ni realizar una actividad laboral que le permitan sustentar a su familia. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “yo quiero estar con mi hijo, trabajar, para darle todo lo que necesite, me hace falta mi hijo, mi familia, quiero echar para adelante. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal presenta objeción a la solicitud de la defensa, por cuanto no está dado el momento ni se encuentran llenos los extremos para solicitar una revisión, ya que tiene 10 meses privado de libertad y tiene una imposición de sanción de 3 años y 4 meses de privación de libertad, y no ha cumplido, ni siquiera, con la mitad de la sanción impuesta, y faltan exámenes que determine la capacidad del joven para reinsertarse a la sociedad e igualmente debe tomarse en cuenta la entidad del daño causado para sustituir una sanción por otra. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXX, fue sentenciado a cumplir la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; estando el mismo detenido desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día de hoy 10 de marzo de 2010, lleva detenido DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, que vencerán el 03 de noviembre de 2012. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que no existe en las actuaciones Plan Individual ni resultas del informe conductual, ni evaluación psiquiátrica, realizada al sancionado XXXXXX, donde se pueda determinar el grado de evolución que haya tenido el mismo, a los fines de ser reincorporado a la sociedad. Aunado al hecho, que el adolescente lleva cumplido de su sanción DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, que vencerán el 03 de noviembre de 2012. No teniendo hasta la presente fecha, la mitad de la sanción cumplida, que si bien la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, sí prevé que el juez de ejecución tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso, la medida de privación es la más idónea para el momento a los fines que el mismo entienda, que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad y que se trata del delito de Homicidio, el cual realizó contra un ser humano, siendo la vida el don más preciado que tiene toda persona y la cual nadie tiene derecho a quitársela. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que ésto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, y así se declara. En relación a la solicitud de la fiscal del ministerio público, en el sentido que no se le debe modificar ni sustituir la sanción impuesta, ya que el delito por el cual fue sancionado dicho ciudadano, es uno de los considerados como graves en el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA, ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no debe sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en la condiciones en las cuales se le impusiera. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el joven adulto XXXXXXXX; por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de XXXXXX así como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXX; quien actualmente se encuentra recluido en el IAPES, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el IAPES, lugar donde permanece recluido actualmente, por lo que se acuerda oficiar a dicho centro, indicándole lo antes expuesto y así mismo, haciéndole expresa mención que deberá garantizársele la integridad física del mismo, e igualmente, que dicho sancionado deba recibir orientaciones psico-sociales (psiquiatra y trabajador social) por parte del equipo multidisciplinario adscrito al SAPINAES. En este estado, el sancionado manifestó haber entendido lo manifestado por la juez. Líbrese oficio al Director del IAPES y al Director del SAPINAES. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:48 A.M.
La Juez de Ejecución Secc. Adolesc.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. María Teresa Guevara
La Defensora Pública,
Abg. Beatriz Plánez De la Cruz
El sancionado,
XXXXXXXXXX
El Alguacil,
César Ocanto

La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista