REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000147
DECISIÓN QUE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA
Vista la solicitud planteada por la Dra. Beatriz Planez, donde solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en la presente causa seguida contra del sancionado XXXXXX, a quien se le sigue causa por su participación en los delitos de robo agravado y lesiones personales leves previstos en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXX y cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, robo y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos en los artículos 405, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 Y 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, signada RP01-D-2006-000147 (Nomenclatura de este Tribunal), para decidir se observa:
de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literales “A e I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa:
PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXXX , fue sentenciado a CINCO (05) años de privación de libertad por estar incurso en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales leves previstos en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX y cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, robo y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos en los artículos 405, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 Y 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX , en virtud de acumulación de causas, de lo cual cumplió DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) faltándole por cumplir un (02) años, cuatro (04) mes y catorce (15) días,
SEGUNDO: El sancionado se mantuvo privado de su libertad hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la que este Juzgado se revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos años, las cuales está cumpliendo en la actualidad.
Segundo: El sancionado de autos inició el cumplimiento de la medida de libertad asistida el 13 de enero del presente año, según se evidencia de las actuaciones y no ha consignado documento que acredite que inició cumplimiento de la medida de reglas de conducta
Tercero: Vista la solicitud de la Defensa de declinatoria de competencia y dada la constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina de Carúpano, presentada por el sancionado que reside en la ciudad de Carúpano, Urbanización Charallave -Av. Principal, calle 09 desde hace tres y según lo manifestado por el sancionado en audiencia de revisión de medida, tiene su pareja e hija en esa ciudad y desea convivir con ellas, entendido que dentro de los derechos del sancionado, está el de cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres y siendo que durante la Fase de Ejecución de la medida impuesta, el sancionado tiene derecho a ser mantenido en su medio familiar, de conformidad con lo pautado en el literal A del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y toda vez que el sancionado es adulto y ya formó familia propia , la cual reside en esa ciudad, es procedente que cumpla con las medidas en el lugar donde está residenciado en la actualidad. Por su parte, el artículo 614 eiusdem, dispone: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”. Considera quien suscribe, que si el sancionado se encuentra residenciado en Carúpano, esta cumpliendo las medidas impuestas y por cuanto el fin de la vigilancia durante la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta y dado que lo importante es que el mismo continúe dando cumplimiento a las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta debiendo acudir cada quince días a recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario donde se cumpla tal sanción durante los primeros seis meses y una vez al mes durante los restantes año y seis meses de la misma y en cuanto a la Reglas de Conducta, el mismo deberá mantenerse realizando alguna actividad laboral o educativa lo cual debe acreditar periódicamente ante Tribunal de Ejecución de Carúpano, este Tribunal considera procedente declinar la Competencia hacia esa Jurisdicción . Es por todo lo expuesto que declara con lugar lo solicitado la Defensa, y el sancionado XXXXXXX y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en relación al mismo, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de Carúpano- Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 614, concatenado con los artículos 8 y 629 de la LOPNNA. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar lo solicitado por la Defensa y el sancionado XXXXXXX, a quien se le sigue causa por su participación en los delitos de robo agravado y lesiones personales leves previstos en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX y cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, robo y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos en los artículos 405, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 Y 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX. Decisión que se asume de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a la anterior decisión se ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente de Carúpano, remitiéndole las actuaciones en su estado original. Librese oficio al SAPINAES, a los fines de informarle que se declinó la Competencia para la ciudad de Carúpano en la presente causa seguida a XXXXXXXX. Notifíquese a las partes.
Así se decide en Cumaná, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez (2010)
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. MILEINE GUACUTO