REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000270
ASUNTO : RP01-D-2009-000270


Visto el escrito presentado por el Abg. Alberto José González Marín, en su carácter de Defensor Privado del adolescente xxxxxxxxxxxx; mediante el cual entre otras cosas expone y solicita: “… solicito se sirva usted decretar el cese de la medida privativa de libertad que actualmente recae en la humanidad de mi auspiciado … solicito se estime la presente solicitud de revisión de medida privativa de la libertad en base a lo establecido en el artículo 548, ejusdem y sea declarada con lugar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 582 ejusdem …”. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 21-08-2009, (folio 70, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó la detención Judicial preventiva del adolescente para comparecer a la audiencia preliminar.
Posteriormente en fecha 04-12-2009, (folio 146, 1era pieza), el referido Juzgado efectuó audiencia preliminar y durante la celebración de la misma se acordó mantenerle la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Daniel Rodríguez Machado.

SEGUNDO

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo pauta; “… La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar …”.
De la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente xxxxxxxxxxxxxx fue sometido a medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, observándose igualmente que el tiempo que establece el mencionado artículo, comienza a correr a partir del la referida fecha y no de la privación de la libertad en el acto de presentación de detenido, como señala el Defensor del adolescente al alegar que su defendido tiene más de seis (06) meses privado de su libertad.

TERCERO

Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente es hacer cesar la prisión preventiva, a la cual se encuentra sometido el adolescente xxxxxxxxxxxx sustituyéndola, por una medida cautelar. Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud y a fin de precisar la antes indicada medida, se toma en consideración:
A) La entidad del daño causado, dado que se le procesa por el delito de homicidio; el cual se encuentra contenido dentro de los delitos que consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su segundo aparte, al dejar establecido de manera expresa que el mismo merece la privación de libertad.
B) Aunado a ello se toma también en consideración los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se desprende del texto del pronunciamiento del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Es en base a ello se procede a sustituir la prisión preventiva, por la prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban; Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, y deberá consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones; y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale, o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del Defensor Privado, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por estar incurso en la presunta comisión del delito de cómplice en el delito de homicidio calificado, previsto artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ambos del código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano José Daniel Rodríguez Machado, por lo que se acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre.
Decisión que se fundamenta en los artículos 581 y literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 537 de la mencionada Ley. Librese boleta de notifíquese a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Juicio
Sección - Adolescentes

La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza Zabala