REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000301
ASUNTO : RP01-D-2009-000301


Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón.
Fiscal: Abg. Maria Teresa Guevara.
Victima Richard José Valdez Acuña (Occiso).
Defensora: Abg. Enrique Tremont.
Acusado: xxxxxxxxxxxxxxxxx
Secretario: Abg. Osneylin Cedeño Ramos .


Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón y la secretaria Abg. Osneylin Cedeño Ramos, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número RP01-D-2009-301, instaurado en su inicio por la Abg. Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Richard José Valdez Acuña (Occiso); debidamente representado el acusado adolescente por el Dr. Enrique Tremont, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, procediéndose a incorporar los medios probatorios que acudieron, en diversas audiencias, luego fueron presentadas las conclusiones, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la sentencia y siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en el día 09-02-2010, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Richard José Valdez Acuña (Occiso). Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 09-02-2010, en la que expuso que aproximadamente siendo las 2:00 am, cuando la víctima, ciudadano Richard José Valdez Acuña, llegó a su casa y se disponía a dormir recibió una llamada a su teléfono y salió de su casa, en eso el ciudadano Julio Andrade, que se encontraba en el porche de una casa durmiendo, escuchó la voz de Richard, en la parte de afuera, sale preguntándole que pasa xxxxxxxxx y este le responde que xxxxxxxxxxxx le había hecho una llamada para que lo esperara en ese lugar y cuando esta allí, sale Enrique Andrade y dice tu vas a ver lo que vamos hacer con ustedes dos y sin llegar a decir algo tu también vas pa esa Bruja; luego Enrique lo suelta y los tira al suelo y le disparan causándole la muerte. Procediendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, una vez que tienen conocimiento proceden inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer la presente investigación y poner en conocimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente xxxxxxxxxxxxx, en la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Richard José Valdez Acuña (Occiso); solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad.
Ante tal acusación la Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que; “... estamos aquí para debatir sobre la inocencia o culpabilidad de mi representado en el delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, de la misma expresión del Ministerio Público se desprende que no existen elementos serios, no existe una verdadera certeza para determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de mi representado, no podrá el Ministerio Público demostrar que mi representado haya llamado a la víctima y que esa llamada haya hecho que ese adolescente saliera de su casa para propiciarle la muerte, no está probado de autos ni se podrá probar en esta sala; máxime cuando mi representado tenía lazos de amistad y camaradería con la victima, de la misma acusación se desprende que el Ministerio Público ha basado su apreciación en un solo testigo, generalmente este tipo de acusaciones que no tiene fundamentos serios se vienen abajo, imagino que el Ministerio Público no ha escudriñado bien sobre la escabrosa reputación de ese testigo, lo que denota que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no tiene elementos serios que sustenten la acusación fiscal, no podrá demostrarse que mi representado participó del hecho, testigos que viven en el sector y que esta defensa promovió oportunamente podrán aclarar las circunstancias del hecho y si se atreven dirán quiénes fueron las personas involucradas en el hecho, aun a cuenta de que sabemos que estamos en tiempos de inseguridad, vamos a dejar todo al debate procesal, y a la inmediación y que sean la razón y la verdad quienes quien el sendero de este juicio, la defensa tratará de demostrar que mi representado no hizo la llamada, no estuvo en el sitio ni participó en ese crimen; luego de esto no quedará a este Tribunal mas que declarar la inocencia de mi representado …”.
El acusado; en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su Defensa, manifestó su voluntad de no querer declarar.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva de los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a la recepción de los medios probatorios, que fueron promovidos oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, atribuyéndole la valoración que en aplicación de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estimó pertinente acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos; se hace comparecer a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, con domicilio en esta ciudad, quien siendo inquirida sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate, expresó lo siguiente: “ sobre lo que paso no tiene conocimiento, ya que se encontraba durmiendo, y lo que dije en la PTJ fue porque se lo dijo un testigo que es falso, ya que ahora dice otra cosa, luego preguntando por el barrio se entero que quienes mataron a su hijo fueron Alberto Luis Hernández, José Gregorio Hernández, Gabriel y Jean Carlos Hernández, el muchacho que esta aquí preso es inocente, ya esta clara en eso, y no lo puede acusar. Respondió a preguntas que le formularon las partes; Eso sucedió el 12 de septiembre a las 5:00 de la mañana, ya que su hijo salio temprano de su casa y regresó a las 2:15AM, luego salio de nuevo pero ella no se dio cuenta cuando salió de nuevo, ella no estaba despierta, el silbo y ella le abrió la puerta y se acostó. Igualmente señala que el testigo Julio Andrades Marcano es un testigo falso, porque después que declaro en PTJ y le dijo lo paso le señalo que dijo eso porque lo habían amenazado unos sujetos que se llaman Parran y Carajada y que estos mismos sujetos tenían amenazada a su mamá, hablé con la mamá de Julio y me dijo que fue así y que él no iba a venir al juicio porque si venia le iban a matar a su mama. Es decir que se entero que Julio Andrade le mentía al mes y pico de la muerte de su hijo, cuando la llamo para pedirme plata, y le dijo que tenía miedo porque estaba amenazado y que xxxxxxxxx era inocente. Ella tenia conocimiento que entre xxxxxxxxxx y su hijo nunca hubo problemas de tipo personal, ya que en el teléfono de su hijo, xxxxxxxxxx estaba identificado como el pana mío. Quienes le dieron muerte a su hijo fueron Alberto Luis Hernández, José Gregorio Hernández, Gabriel, Jean Carlos Hernández, y Alberto es quien la amenaza diciéndole que la va a matar, porque ella denuncio a los que mataron a su hijo. Este Tribunal desestimada totalmente esta prueba en virtud que no aporta información de valor a los fines del establecimiento y esclarecimiento del hecho objeto de juicio y de la participación del adolescente acusado, ya que fue muy clara al señalar que se encontraba durmiendo y que lo que expuso fue porque varias personas le hicieron comentarios. En la oportunidad de incorporar por la lectura los medios de pruebas, no se incorporó por su lectura ninguno de ellos (Actas de inspecciones Nros 2834 y 2835, protocolo de autopsia N° A-446-09) en virtud que, conforme los principios que rigen el proceso penal venezolano, han debido ser objeto de declaración y debate su contenido por quienes los suscriben y visto que al no comparecer las personas que lo avalan y no ser motivo del contradictorio sus dichos, son desechados del presente proceso.
De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo que durante la celebración del juicio oral y reservado solo quedo acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas por el Ministerio Público, ya que la sola declaración de la única testigo que acudió al debate, ciudadana Malbanelly Acuña Rondón, nada aportó respecto al hecho punible y los autores del mismo, por cuanto fue muy precisa en señalar que no vio no oyó nada, que lo que declaro ante el órgano policial se lo informo Julio Andrade, aunado al hecho cierto según su dicho que se entero aproximadamente al mes y medio que esa persona es un testigo falso, porque lo expuesto no fue lo que paso, es decir que en modo alguno no se acreditó la participación del acusado xxxxxxxxxx, en el hecho delictivo que originara la causa penal.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente el Tribunal, efectuando la valoración de la prueba incorporada a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que en modo alguno que se acredito las circunstancias expuestas por la Representación Fiscal, de que en fecha 12-09-2009, aproximadamente siendo las 2:00 am, la víctima, el ciudadano Richard José Valdez Acuña, llegó a su casa y cuando se disponía a dormir salio de nuevo y al rato le informan a la mama de la victima que el mismo había sido objeto de unos disparos, y presuntamente entre los sujetos que se encontraban al momento de darle muerte estaba presente el hoy acusado xxxxxxxxxxxxx, pues a criterio de quien decide, solo se acredito en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el Ministerio Público, no acreditándose ni la participación y menos la responsabilidad del acusado en el mismo, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, por lo que, como consecuencia de ello, se le declara, NO CULPABLE, al ciudadano xxxxxxxxxxxx, de la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, cometido en perjuicio del ciudadano Richard José Valdez Acuña (Occiso); tipo penal previsto en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, pues en modo alguno no se evidenció durante el desarrollo del Juicio oral y reservado que el hecho sucediera en las circunstancias detalladas por el Ministerio Público y que el acusado fuera participe en el mismo, de allí que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para el acusado, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar su culpabilidad, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y reservado, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Richard José Valdez Acuña (Occiso); en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, dada la absolutoria, se levanta cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, por ende se le otorga su inmediata libertad desde la sala de audiencias.
Dado, firmado, sellado y publicado, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez. (02-03-2010).
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Juez de Juicio - Adolescentes
Arelis González Rondón

La Secretaria
Abg. Osneylin Cedeño Ramos.


La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30PM).


La Secretaria
Abg. Osneylin Cedeño Ramos.