REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000009
ASUNTO : RP01-D-2007-000009


Visto el escrito presentado por la Abg. Beatríz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx mediante el cual solicita entre otras cosas: “ … se decrete la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, en virtud que desde el día 17-01-2007, fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, superando así el termino legal previsto para que opere la Prescripción de la Acción Penal en los delitos de Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad por el cual el Ministerio Público acuso a mis Auspiciados … ”. Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones;

PUNTO PREVIO

Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos en la que se basa la presente decisión por cuanto considera que en auto están probados, todo ello conforme al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PRIMERO

La presente investigación, se inicia de oficio en fecha 17-01-2007, cuando un grupo de estudiantes se encontraban en las instalaciones del Liceo Antonio Lemus Pérez, lanzando objetos contundentes e incitando a la violencia, logrando así alterar el orden público, razón por la cual procedió la policía a detener a un grupo de estudiante que presuntamente se encontraba participando en ello.

SEGUNDO

En fecha 18-01-2007, (folio 26, 1era pieza), la presente causa ingreso ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes en el que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicito una medida cautelar a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx o en dicha oportunidad la libertad plena de los imputados.
Posteriormente en fecha 20-02-2008, (folio 67, 1era pieza), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en el que acusa a los ciudadanos xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y alteración del orden público, previstos en los artículos 216 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, solicitando como sanción la medida de un (01) año de regla de conducta. Así mismo presenta solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxx, el cual es acordado en fecha 25-02-2008, (folio 79, 1era pieza).
En fecha 02-07-2008, (folio 110, 1era pieza), se efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, la audiencia preliminar a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx en la que admitió parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, ordenándose la apertura a juicio en relaciona los primeros de ellos y en cuanto al acusado xxxxxxxxxxxxx, prescinde del juicio conforme al artículo 569 literal D de la mencionada Ley.
En fecha 15-07-2008, (folio 128, 1era pieza), la presente causa ingreso en este Juzgado fijándose para el día 08-08-2008 la celebración del juicio oral y reservado por cuanto se trataba de un Tribunal Unipersonal.

TERCERO

La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendi) del Estado, es decir la perdida del Poder Estatal de castigar la comisión de un hecho punible. Lo que implica que una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible iniciar o continuar con la persecución judicial de los delitos, ya que esta impide el trámite procesal bien sea en su comienzo o en su continuación. Con relación a ello el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente pauta de manera taxativa: “… La acción prescribirá … a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública … Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal …”. Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley establece; “… comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración …”. En atención a ello la presente causa se le sigue a los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta participación en la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y alteración del orden público, previstos en los artículos 216 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, acción que no se encuentra dentro de la gama de los delitos que señala el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, es por ello que no amerita como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los acusados en las respectivas oportunidades presto atención a los llamados que le realizara este Despacho, asistiendo. Así mismo se observa que ha transcurrido el tiempo en demasía, por causa no imputable a los acusados; existiendo un indudable incumplimiento dentro del lapso legal al no ejercer los mecanismos necesarios, forzosos y obligatorios para lograr y alcanzar la aplicación efectiva de la ley. De lo anterior se desprende que si el hecho delictivo ocurrió en fecha 17-01-2007 y siendo hoy 02-03-2010, ha transcurrido para la prescripción de la acción, mas del término ordenado, es decir que han transcurrido tres (03) años y mas de dos (02) meses, superando el lapso establecido por ley para que prescriba la acción penal, lo que denota que la presente acción prescribió el 17-01-2010, ello conforme a lo estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 110 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal conforme a los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 615, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se observa que los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx, se encuentra en libertad sin ningún tipo de restricción, igualmente se deja sin efecto la fecha del 28-05-2010 a las 10:30AM, fecha para la cual estaba pautada la celebración del juicio oral y reservado.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber operado la prescripción de la acción penal, a favor de los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx de la investigación que se le inicio por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y alteración del orden público, previstos en los artículos 216 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, igualmente se deja sin efecto la fecha del 28-05-2010 a las 10:30AM, fecha para la cual estaba pautada la celebración del juicio oral y reservado.
Librese boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, a los Acusados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Juicio
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala