REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000254
ASUNTO : RP01-D-2009-000254
Visto el escrito presentado por el Abg. Luis Eduardo Ortiz Díaz, en su carácter de Defensor Privado del adolescente xxxxxxxxxxxxxx mediante el cual entre otras cosas expone y solicita: “… es el caso que en fecha treinta (30) de octubre del año 2009 se realizo audiencia preliminar en la presente causa … razón por la cual basado en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente (LOPNA) (sic) … solicito sea ordenado y decretado por este … la sustitución de una medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa …”. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 09-08-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó la detención Judicial preventiva del adolescente para comparecer a la audiencia preliminar.
Posteriormente en fecha 30-10-2009, el referido Juzgado efectuó audiencia preliminar y durante la celebración de la misma se acordó mantenerle la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el artículo 3 de la ley de extorsión y secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Alejandro Camino Ramírez.
SEGUNDO
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo pauta; “… La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar …”.
De la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente xxxxxxxxxxxx en fecha 30-10-2009, fue sometido a medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fecha en la que se realizó la audiencia preliminar, observándose igualmente que el tiempo que establece el mencionado artículo, comienza a partir del la referida fecha y no de la presentación de detenido, como señala el Defensor del adolescente al alegar que su defendido tiene más de siete (07) meses privado de su libertad.
TERCERO
Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente es hacer cesar la prisión preventiva, a la cual se encuentra sometido el adolescente xxxxxxxxxxxxx sustituyéndola, por una medida cautelar. Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud y a fin de precisar la antes indicada medida, se toma en consideración:
A) La entidad del daño causado, dado que se le procesa por el delito de secuestro; el cual se encuentra contenido dentro de los delitos que consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su segundo aparte, al dejar establecido de manera expresa que el mismo merece como sanción la privación de libertad.
B) Aunado a ello se toma también en consideración los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se desprende del texto del pronunciamiento del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Es en base a ello se procede a sustituir la prisión preventiva, por la prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban; Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, y deberá consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones; y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale, o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del Defensor Privado, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el art. 3 de la ley de extorsión y secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Alejandro Camino Ramírez, por lo que se acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre.
Decisión que se fundamenta en los artículos 581 y literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 537 de la mencionada Ley. Librese boleta de notifíquese a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Juicio
Sección - Adolescentes
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza Zabala