REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000276
ASUNTO : RP01-D-2009-000276
Visto el escrito suscrito y consignado por la Abg. Beatríz Plánez, actuando en su carácter de Defensor Pública Penal del adolescente xxxxxxxxxx, plenamente identificado en auto; mediante el cual entre otras cosa expone y solicita: “… la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica acodada por ese Tribunal, fecha 26-01-2010 y la imposición de una Medida de posible cumplimiento, en virtud que la medida acordada no ha podido hacerse efectiva … ” . Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa:
Primero: Que el delito que se le imputa al adolescente de marras, es uno de los contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad, es por ello que debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso.
Segundo: Alega la solicitante entre otras cosas que la familia de su defendido a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias no ha podido reunir los requisitos exigidos por este Juzgado y consigna dos (2) constancias de bajos recursos económicos, en base a ello observa este Juzgado, que no se esta valorando la capacidad económica del acusado, ni de sus representantes legal, sino la capacidad económica de los fiadores, quienes se harían responsables de responder por la conducta que puedan asumir el prenombrado adolescente, así como con los gastos que pudiera generar su no cumplimiento voluntario a los llamados del Tribunal, ello con la finalidad de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado.
Tercero: Es decir que al no contar el adolescente con personas que se hagan responsable de responder por la conducta que puedan asumir el mismo, así como con los gastos que pudiera generar su no cumplimiento, es porque dicho adolescente no gozan de confianza en su entorno social, lo cual hace pensar que su libertad sin las garantías suficientes pudieran acarrear peligro de fuga y evasión del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 581 de la citada ley.
Cuarto: Además alega la defensa que han transcurrido cuatro (4) meses y catorce (14) días desde que el Juzgado Segundo de Control decretó la prisión preventiva, es necesario hacer la acotación que este Juzgado en fecha 22-01-2010, declara con lugar la solicitud de la Defensa y sometió al adolescente José Enrique Medina Ramos, a la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza, dando así efectivo cumplimiento al contenido de la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la Defensa a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad y visto que en fecha 26-01-2010, este Juzgado acordó sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar contenida en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza se mantiene la misma. Decisión que se fundamenta en los artículos 581 y literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la mencionada Ley, a los fines de que existan garantías suficientes para otorgar la libertad del adolescente. Librese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Juicio
Sección - Adolescentes
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza Zabala
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