REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000064
ASUNTO : RP01-D-2007-000064


Visto el escrito suscrito y consignado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente xxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en auto; mediante el cual entre otras cosa expone: “… En fecha 05-03-2007, el adolescente antes identificado designo defensor a quien aquí suscribe, fue impuesto de la investigación y rindió declaración en la presente causa, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Ojeda (f), hecho ocurrido en fecha 03-03-2007, en el Sector Puerto La Madera … En fecha 30-03-2009, se celebro audiencia preliminar … la representación fiscal acuso formalmente al ciudadano xxxxxxxxx por el delito de Coautor en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y solicito como sanción la Medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años … El Tribunal … admitió totalmente la acusación … se puede evidenciar que en la presente causa, la acción penal prescribió, en fecha 03-03-2010, toda vez, que los hechos ocurrieron en fecha 03-03-2007, denotándose que hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de TRES (3) AÑOS Y UN (1) DIA … solicito decrete LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL …” . Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 21-04-2008 (folio 74, 1era pieza) la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente xxxxxxxxxxx por la presunta participación en el delito de coautor en el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 segunda aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Hernández Ojeda (f).
Segundo: El artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pauta taxativamente “… Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores … A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…”. Es decir que la calificación dada por la representación fiscal y admitida totalmente por el tribunal de control en audiencia preliminar, es la de coautor en el delito de robo agravado en grado de frustración, lo que implica que la conducta del adolescente presuntamente esta contenida dentro los delitos que de manera expresa indican el referido artículo.
Tercero: Consono con la solicitud de la defensa, esta del contenido del artículo 615 que pauta la prescripción de la acción; “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Es decir que el delito por el que se le acuso al adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue la presunta participación en la modalidad de coautor en el delito de robo agravado en grado de frustración, es decir que lo fue por uno de los delitos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la referida ley, por lo que aún no ha transcurrido el lapso para la prescripción de la acción, el cual es de cinco (05) años, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, realizada a favor del xxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició investigación por la presunta participación en la modalidad de coautor en el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Hernández Ojeda. Librese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


Arelis González Rondón
Juez de Juicio
Sección - Adolescentes


La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza Zabala