REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000250
ASUNTO : RP01-D-2008-000250

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxx
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
SECRETARIA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

Realizada como ha sido en el día de hoy, Tres (03) de Marzo del año dos mil diez la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, la Defensora Pública Penal Abg. MILDRED GUERRA, y el adolescente antes señalado previo traslado; No comparecieron las Víctimas, a pesar de haber quedado emplazadas, ahora bien, toda vez que sus derechos quedan representados con la presencia de la fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, y por cuanto el adolescente solicita se le realice la audiencia toda vez que esta detenido producto de una orden de captura y el delito por el cual se sigue la presente causa no amerita como sanción la privación de libertad y además va a admitir los hechos y el efecto sería el mismo, este Tribunal procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.
La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 31-10-08, cursante a los folios 47 AL 52 por los hechos ocurridos en fecha 12-07-2008, en contra del imputado xxxxxx, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano xxxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem; esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez, que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado xxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra, a quien la juez pregunta si entendían el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía y no quería declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del artículo 583 de la LOPNNA, así mismo, solicito al Tribunal imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos, y le explique las consecuencias de acogerse al mismo o de optar por ir a un juicio oral y privado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo previsto en el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxx, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano xxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 12-07-2008, cuando el adolescente xxxxxxx, fue aprehendido por los funcionarios: distinguidos Oscar Medina, Agente Ronny García, adscritos al destacamento Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en el momento que se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias del parque Ayacucho de esta ciudad de Cumana, cuando iban a gran velocidad a bordo de un vehiculo marca HYUNDAI, color blanco, placa CS251T, modelo ACEENT, realizando una persecución en caliente la cual terminó en la calle Arismendi con la aprehensión del mismo; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente, las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio.
TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de la defensa, relativa a adherirse a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual éste manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: Admito los hechos porque eso fue un error que yo cometí.

Vista la admisión de hechos por parte del adolescente, toma la palabra la Defensora Pública Penal, ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: “Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción, aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el adolescente admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Es todo”.

Este Tribunal Vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxx, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano xxxxx, y conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a imponer la sanción, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 12-07-2008, cuando el adolescente xxxxxxx, fue aprehendido por los funcionarios: distinguidos Oscar Medina, Agente Ronny Garcia, adscritos al destacamento Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en el momento que se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias del parque Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, cuando iban a gran velocidad a bordo de un vehiculo marca HYUNDAI, color blanco, placa CS251T, modelo ACEENT, realizando una persecución en caliente la cual terminó en la calle Arismendi con la aprehensión del mismo; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano xxxx y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, tomando como guía las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir, que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un año, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, para cumplir con la sanción solicitada; lo cual se pudo constatar una vez observada su conducta y forma de expresarse.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxx, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en realizar una actividad Laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se les prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del sancionado desde la sala de audiencia dejándose constancia que el mimo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
La Secretaria,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.