REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000095
ASUNTO : RP01-D-2010-000095

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000095, seguida a los adolescentes xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia comparecieron la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra Edgehill; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y sus representantes legales, ciudadanos xxxxxxx

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes en fecha 25-03-2010, siendo las 4:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial que en el liceo Castro Machado de esta ciudad, se encontraban varios ciudadanos efectuando una manifestación lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a los vehículos que transitaban por el sector. Una vez en el sitio, avistaron a varios ciudadanos realizando la actividad antes señalada, quienes al notar la presencia policial, comenzaron a lanzarles objetos contundentes, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a ello, en virtud de lo antes narrado, hicieron uso de sus armas de reglamento, efectuando varias detonaciones, emprendiendo veloz carrera, logrando disolver la manifestación y aprehendiendo a varios de ellos; por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar, excepto el adolescente xxxxxx, quien manifestó haber entendido y querer declarar, exponiendo: “a mí me lesionaron con una piedra en la cabeza los funcionarios que nos aprehendieron. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que exponga lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “solicito la libertad sin restricciones de mis representados, toda vez que sólo cursa en el expediente, el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes, no existiendo ningún otro elemento de convicción que haga presumir la participación de estos jóvenes en el delito imputado. Igualmente solicito se envíe copia certificada de las actuaciones a la fiscalía Superior del Ministerio Público para que se abra la correspondiente investigación en caso de encontrarnos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-03-2010, siendo las 4:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial indicando que en el liceo Castro Machado de esta ciudad, se encontraban varios ciudadanos efectuando una manifestación lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a los vehículos que transitaban por el sector. Una vez en el sitio, avistaron a varios ciudadanos realizando la actividad antes señalada, quienes al notar la presencia policial, comenzaron a lanzarles objetos contundentes, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a ello, en virtud de lo antes narrado, hicieron uso de sus armas de reglamento, efectuando varias detonaciones, emprendiendo veloz carrera, logrando disolver la manifestación y aprehendiendo a varios de ellos.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencia que sólo cursa como elemento de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario; este Tribunal considera que están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia y que debe proseguirse la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como ha sido solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que de las actas procesales se evidencia que sólo riela un acta policial en la cual se narran las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los imputados, sin que curse otro elemento que pueda adminicularse a la misma, no pudiendo establecerse que los adolescentes sean responsables del delito que se les imputa. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones a los adolescentes de autos, tal y como fuera solicitado por la defensa pública, apartándose este tribunal de la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor de los adolescentes xxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los adolescentes desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la fiscalía Superior del Ministerio Público para que se abra la correspondiente investigación en caso de encontrarnos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA