REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000091
ASUNTO : RP01-D-2009-000091

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxx
DELITOS: RIÑA y LESIONES LEVES
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), la Audiencia para debatir acerca de la solicitud de plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio público presente el acto conclusivo de la investigación, en la causa N° RP01-D-2009-000091, seguida a las adolescentes imputadas xxxxxxx, por estar incursas en la presunta comisión de los delitos de RIÑA y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la ABG. MILDRED GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes; y la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; las imputadas xxxxxxx y la ciudadana xxxxxxx. Ahora bien, no obstante la incomparecencia de las imputadas xxxxxxx, se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto”. Acto seguido la Juez da apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 27-03-2009, fecha en la cual mis representadas fueron individualizadas como imputadas, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces, más de los seis meses que pauta el artículo up supra. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, quien expuso: “Esta representación fiscal no hace objeción en cuanto al lapso solicitado por la Defensa de plazo prudencial, a los fines de la presentación de acto conclusivo, a lo cual el ministerio público en el lapso anteriormente señalado de 30 días, presentará acto conclusivo en la presente causa, para las adolescentes xxxxxxxxxx. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, se le otorgó la palabra a las imputadas xxxxxxxx, manifestando haber entendido lo expuesto por la juez, y su deseo de no querer declarar. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: El día 27-03-2009, las imputadas xxxxxxxxx, fueron individualizadas por ante este Tribunal de Control.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses desde la individualización del imputado; ello es así, en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora; es por ello, que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS contínuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que ha transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto conclusivo correspondiente. Igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas y la remisión inmediata de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregados a la causa original.

DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo, en la causa seguida a las adolescentes xxxxxxxxxxx, por estar incursas en la presunta comisión de los delitos de RIÑA y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxx; con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que sean agregadas a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA