REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000296
ASUNTO : RP01-D-2008-000296
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2008-000296, seguida a las adolescentes xxxxxxxxx, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. María Teresa Guevara; las imputadas de autos, acompañadas de su representante legal ciudadana xxxx, cédula de identidad N° xxxxx; y la víctima de autos.
La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 05-06-09, cursante a los folios del 55 al 61, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-08, en contra de las imputadas xxxxxxxxx, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que las imputadas no admitan los hechos.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Yo quiero dejar eso así, quiero llegar a conciliar que ellas no se metan más conmigo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, concediéndoles el derecho de palabra a quienes la juez pregunta si entendían el alcance de lo explicado y éstas manifestaron que sí entendían lo expuesto por la juez, y manifestaron que también desean conciliar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito que las mismas sean adheridas a la defensa de las imputadas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no presentando ningún otro tipo de objeción, por considerar que dicho escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA. Así mismo, solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a las adolescentes, en fecha 28-08-08. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a las imputadas xxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 27-08-08; configurándose el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx; aunado a ésto, una serie de elementos, que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de las imputadas de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como fue propuesto por la víctima; así mismo se procedió a informar a las acusadas sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándoles detalladamente sobre la conciliación y sobre el procedimiento por admisión de los hechos; al respecto, la adolescente xxxxx, manifestó: “Yo quiero conciliar y me comprometo a no meterme más con ellas, porque quiero que todo ésto quede así. Es todo”.
Por su parte, la adolescente xxxxx, manifestó: “Yo también quiero conciliar y me comprometo a no meterme más con ella, porque quiero que todo ésto quede así. Es todo”.
En virtud que las adolescentes manifestaron su deseo de conciliar, se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: “Yo quiero dejar eso así, quiero llegar a conciliar y que ellas no se metan más conmigo. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público expuso: “No me opongo a la conciliación entre las partes y propongo que las adolescentes no vuelvan a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la defensa pública manifestó: “Solicito, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se homologue el acuerdo debatido entre las partes y se suspenda el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días, a los fines de que se de cumplimiento al mismo. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley. Segundo: igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la víctima, mediante la cual las imputadas se comprometen a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, y en consecuencia, no meterse con la víctima, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala.
Tercero: Riela al folio 1 acta policial, donde los funcionarios policiales indican la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Cuarto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de treinta (30) DÍAS, tal y como fue solicitado por la defensa. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida a las adolescentes xxxxxxx, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida a las adolescentes xxxxxxx, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo las adolescentes, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y no meterse más con la víctima xxxxxxx. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a las acusadas, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se les informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) DÍAS. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal, en contra de las adolescentes de autos, en fecha 28-08-08. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DEL MARTÌNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA