REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000217
ASUNTO : RP01-D-2009-000217
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxxxx
VÌCTIMAS: INSTITUTO EMILIO TEBAR CARRASCO Y UNIVERSIDAD DE ORIENTE
DELITO: INCENDIO INTENCIONAL, HURTO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), la Audiencia para debatir acerca de la solicitud de plazo prudencial, en la causa N° RP01-D-2009-000217, seguida a los imputados xxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 343, primer aparte del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el 452, numeral 1° ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del INSTITUTO EMILIO TEBAR CARRASCO y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA y la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, no compareciendo los imputados de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia de los imputados, se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto”.
La Juez da apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos, para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 09-07-2009, fecha en la cual mis representados fueron individualizados como imputados y desde esa fecha ha transcurrido con creces más de los seis meses que pauta el artículo up supra, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no hace objeción en cuanto al lapso solicitado por la Defensa de plazo prudencial a los fines de la presentación de acto conclusivo, a lo cual el Ministerio Público en el lapso anteriormente señalado de 30 días, presentará acto conclusivo en la presente causa, para los adolescentes imputados xxxxxxx, igualmente solicito copia simple de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: El día 09-07-2009, los imputados xxxxxx, fueron individualizados ante el Tribunal de Control.
Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado; ello es así, en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que ha transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que sean agregados a la causa original.
DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS, para que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 343, primer aparte del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el 452, numeral 1° ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del INSTITUTO EMILIO TEBAR CARRASCO, y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA