REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000092
ASUNTO : RP01-D-2010-000092
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LÓPEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil Diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000092, seguida al adolescente xxxxx; por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral cuarto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxx; por su presunta participación en el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral cuarto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 22-03-2009, siendo las 9:45 p.m., cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Cumanacoa y recibieron llamada radial de la comisaría municipal del Municipio Montes, informando que por el barrio las tinajitas se encontraba un adolescente de nombre xxxxx y que el mismo se encontraba en muletas y que a horas tempranas se había formulado una denuncia en contra del mismo por el delito de robo, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar en mención, logrando avistar a un ciudadano con las misma características, dándole la voz de alto, procediendo a realizar una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, acto seguido se procedió abordar al ciudadano en mención, trasladándolo hasta la comisaría donde quedó identificado como xxxxx y el mismo manifestó en la comisaría que la cadena que había sustraído de la casa de la señora xxxxx, la vendió por la cantidad de cien mil bolívares fuertes, por lo que quedó detenido a la orden de la superioridad; Ahora bien, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en la Ley para la presentación del imputado, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL imputado xxxxx. Así mismo solicito califique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario y se remita las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción; seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente xxxxxxx quien manifestó: No quiero declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Revisadas las actuaciones la defensa solicita la libertad sin restricciones al adolescente xxxxx, por cuanto fue presentado ante este despacho fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, solicito copias simples del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el adolescentes fue aprehendido en fecha 22-03-2009, siendo las 9:45 p.m., siendo las 9:45 p.m., cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Cumanacoa y recibieron llamada radial de la comisaría municipal del Municipio Montes, informando que por el barrio las tinajitas se encontraba un adolescente de nombre xxxxx y que el mismo se encontraba en muletas y que a horas tempranas se había formulado una denuncia en contra del mismo por el delito de robo, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar en mención, logrando avistar a un ciudadano con las misma características, dándole la voz de alto, procediendo a realizar una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, acto seguido se procedió abordar al ciudadano en mención, trasladándolo hasta la comisaría donde quedó identificado como xxxx y el mismo manifestó en la comisaría que la cadena que había sustraído de la casa de la señora xxxxxx, la vendió por la cantidad de cien mil bolívares fuertes, por lo que quedó detenido a la orden de la superioridad.
SEGUNDO: Riela al folio 01, acta de denuncia rendida por la ciudadana xxxxx, por ante el Destacamento Policial N° 12 con sede en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, mediante la cual expone la manera en que ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos como el presunto autor del mismo; al folio 02, cursa acata de entrevista realizada a la ciudadana xxxx, rendida ante el Destacamento Policial N° 12 con sede en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, quien señala que observó a un ciudadano con una muleta dentro de la casa de la víctima; al folio 03, cursa acta policial de fecha 22-03-10, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la manera en que fue aprehendido el imputado de autos.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario; este Tribunal considera que están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia y que debe proseguirse la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como ha sido solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que siendo que el adolescente de auto fue presentado ante este despacho fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones al adolescente de auto, tal y como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como por la defensa pública, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Libertad sin restricciones a favor del adolescente xxxx; por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral cuarto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 557, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.