REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000273
ASUNTO : RP01-D-2007-000273

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2007-000273; seguida al ciudadano xxxxxxxxxx; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA; no compareciendo representante de la víctima, a pesar de estar debidamente notificada, para este acto; por lo que de conformidad con el artículo 118 del COPP, se procedió a realizar la audiencia preliminar, con prescindencia de la víctima.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó la acusación fiscal, la cual cursa a los folios 237 al 248, ambos inclusive, presentada en fecha 28-09-09, en contra del imputado xxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas descritos en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se imponga al Imputado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito la apertura a juicio oral y reservado y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestando entender lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y así mismo, se deseo de no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “Solicito, no sean admitidas las testimoniales de las funcionarias YRISLUZ LANDAETA y MARIÁNGEL GÓMEZ, así como la experticia química practicada por las mismas, sobre una sustancia de color blanco, presuntamente clorhidrato de cocaína, en virtud que la representación fiscal, presentó acusación en perjuicio del referido ciudadano, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; resultando las mismas inútiles e impertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a las restantes pruebas promovidas, solicito que las mismas sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. Así mismo, considero la improcedencia de una medida cautelar, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a que se le acordara una libertad sin restricciones; aunado al hecho que este ciudadano no evadirá el proceso, por cuanto se encuentra detenido en la comandancia general de la policía del Estado Sucre, a la orden de otro tribunal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxx; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; por los hechos ocurridos en fecha 30-08-09, cuando fue detenido el imputado de autos, en virtud de haber intentado evadir una comisión policial, que se encontraba por la autopista Antonio José de Sucre”, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana, y al hacerle la revisión corporal, se le encontraron armas de fuego y conchas de plomo, que pertenecían a la policial del Estado Sucre, y varias de ellas se encontraban involucradas en delitos cometidos contra las personas; aunado a esto, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos; no obstante, no se admiten todas las pruebas promovidas, por los motivos que se explanarán en el particular segundo;
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admite las testimoniales de las funcionarias YRISLUZ LANDAETA y MARIÁNGEL GÓMEZ, así como la experticia química practicada por las mismas, sobre una sustancia de color blanco, presuntamente clorhidrato de cocaína, en virtud que la representación fiscal, presentó acusación en perjuicio del referido ciudadano, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y las mismas resultan impertinentes para probar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez, que dichas testimoniales y experticia versan sobre una sustancia de color blanco, presuntamente clorhidrato de cocaína, lo cual nada tiene que ver que el delito por el cual se le acusa. En cuanto a las demás pruebas, se admiten todas, por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, descritas en el referido escrito acusatorio; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: las pruebas promovidas por las partes, y admitidas por este Tribunal, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplado en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se le mantenga a su representado la libertad sin restricciones; en lo que respecta a la presente causa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éste manifestó querer ir a juicio. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, visto lo expuesto por el acusado y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del mismo, dicta, en consecuencia, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para remita la presente causa, en el lapso de cinco días hábiles.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxx; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA