REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000091
ASUNTO : RP01-D-2010-000091
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxxxx
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxx; por el delito de Obstaculización de Vía Pública, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y los representantes de los adolescente los ciudadanos xxxxxx...
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a los adolescentes xxxxxxxx; por el delito Obstaculización de Vía Pública, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes en fecha 23-03-2009, siendo las 2:50 p.m., funcionarios del IAPES, se trasladaron a la avenida la Llanada, específicamente en xxxxx, debido a que vía radio desde la central de comunicación se les informo que un grupo de ciudadanos habían trancado la avenida, colocando barricadas impidiendo el libre transito de los vehiculo, una vez en el sitio se pudo constatar que era evidente la tranca de la vía pública con escombros y cauchos prendidos por un grupo de ciudadanos que al notar la presencia de la comisión se exaltaron y comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión, motivo por el cual se tuvo que usar la fuerza pública logrando la detención de varios de ellos, quienes fueron llevados a la comisaría del Municipio Sucre ubicada en la Urb. El brasil, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden de la fiscalía; por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de Obstaculización de Vía Pública, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que amerita como sanción la privación de libertad. Así mismo solicito califique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario y se remita las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente xxxxx quien manifestó: No quiero declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente xxxxxx quien manifestó: No quiero declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente xxxxxxx, quien manifestó: No quiero declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente xxxxxxx, quien manifestó: No quiero declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente xxxxxxxx, quien manifestó: No quiero declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Revisada las actuaciones la defensa observa que solo consta un acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, sin embargo; se puede observa que estos adolescentes fueron presentados fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 23-03-2009, siendo la 2:50 p.m., cuando funcionarios del IAPES, se trasladaron a la avenida xxxxx, específicamente en el xxxxx, debido a que vía radio desde la central de comunicación se les informó que un grupo de ciudadanos habían trancado la avenida, colocando barricadas impidiendo el libre transito de los vehiculo, una vez en el sitio se pudo constatar que era evidente la tranca de la vía pública con escombros y cauchos prendidos por un grupo de ciudadanos que al notar la presencia de la comisión se exaltaron y comenzaron a lanzar objetos contundente en contra de la comisión, motivo por el cual se tuvo que usar la fuerza pública logrando la detención de varios de ellos, quienes fueron llevados a la comisaría del Municipio Sucre ubicada en la Urb. El brasil, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden de la fiscalía.
SEGUNDO: Riela al folio 01, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que siendo que solo consta de las actuaciones un acta policial y que los adolescentes de autos fueron presentados ante este despacho fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones a los adolescentes de autos, tal y como fuera solicitado por la defensa pública, apartándose este tribunal, de la solicitud fiscal, por cuanto el solo acta policial no es suficiente para sustentar la participación de los adolescentes en el hecho investigado y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Libertad sin restricciones a favor de los adolescentes xxxxxxxx; por el delito de Obstaculización de Vía Pública, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 557, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los adolescentes desde la sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CENEÑO