REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000090
ASUNTO : RP01-D-2010-000090
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITO: COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. MILEINE GUACUTO RÍOS
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal les designó a la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Penal de Adolescentes, y se encuentra de Guardia en el día de hoy, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición a los adolescentes xxxxx, en virtud de que en fecha 20-03-2010, siendo las 9:00 de la mañana, aproximadamente, la xxxx, salió de su casa a cumplir con una amiga a quien se le había fallecido un familiar, luego viendo que era muy tarde decidió quedarse en casa de su mamá en el xxxxx, el día domingo como ha eso de las 06:00pm, recibió una llamada de una vecina de nombre xxxx, quien le informó que en horas de la madrugada, había escuchado ruidos en su casa y al parecer habían levantado una laminas de zinc, en vista de esto se trasladó a la misma, al llegar a ella, no pudo abrir la puerta de su casa principal, porque al parecer le habían colocado pasador por dentro, al entrar a la casa observó que habían roto la puerta del baño y la de su cuarto, en donde notó que le faltaban unas serie de artefactos eléctricos, comenzó a preguntar a los vecinos que si alguien había visto en relación a lo que sucedió, solo le manifestaron que en horas de la noche del día sábado, uno que llaman xxx y otro que apodaban el xxx, mala conducta los dos, se encontraban rodeando su casa y que posiblemente ellos eran los actores de este hecho, en vista de todo esto se traslado la xxxxxxx a la sede policial a formular la respectiva denuncia. En esa misma fecha fueron comisionados funcionarios de la División (I.A.P.M.S) hacia la Urbanización de tres picos, específicamente en la entrada principal de los ranchos, donde supuestamente estaban varios objetos que habían sido sustraídos de un rancho de esa zona el día sábado en horas de la madrugada, al llegar al sitio lograron avistar a un adolescente que se encontraba en compañía de otro adolescente que salía de uno de los ranchos, tomando una actitud muy nerviosa y manifestaron que si sabían que habían robado, que ellos no tenían nada que ver pero que si les podían decir donde estaban los objetos robados por lo que procedieron a llevarlos a la parte trasera de uno de los ranchos, en el cual hallaron, Una cámara digital, un codificador directv, una licuadora marca Oster, 01 sartén eléctrico, por lo que se procedió a detenerlos y trasladarlos hasta el comando policial donde quedaron a la orden de la superioridad. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxx. Por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la LOPNNA Y 248 del COPP y se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar y acogerse el precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que exponga lo relativo a la defensa de los adolescente, quien manifestó: “La defensa se opone a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido, que se acuerde la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, toda vez que los adolescentes no fueron aprehendidos en flagrancia ni por orden judicial, toda vez que la denuncia formulada por la víctima se realizó en fecha 21 del presente mes y año indicando que los hechos sucedieron en fecha 20 y los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 22, por lo que solicito se acuerde la libertad de los adolescentes, asimismo solicito se me acuerde copias simples del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20-03-2010, siendo las 9:00 de la mañana, aproximadamente, la xxxxxx, salió de su casa a cumplir con una amiga a quien se le había fallecido un familiar, luego viendo que era muy tarde decidió quedarse en casa de su mamá en el xxxxxx, el día domingo como ha eso de las 06:00pm, recibió una llamada de una vecina de nombre xxxxxx, quien le informó que en horas de la madrugada, había escuchado ruidos en su casa y al parecer habían levantado una laminas de zinc, en vista de esto se trasladó a la misma, al llegar a ella, no pudo abrir la puerta de su casa principal, porque al parecer le habían colocado pasador por dentro, al entrar a la casa observó que habían roto la puerta del baño y la de su cuarto, en donde notó que le faltaban unas serie de artefactos eléctricos, comenzó a preguntar a los vecinos que si alguien había visto en relación a lo que sucedió, solo le manifestaron que en horas de la noche del día sábado, uno que llaman xxxx y otro que apodaban xxxx, mala conducta los dos, se encontraban rodeando su casa y que posiblemente ellos eran los actores de este hecho, en vista de todo esto se traslado la xxxxxx a la sede policial a formular la respectiva denuncia. En esa misma fecha fueron comisionados funcionarios de la División I.A.P.M.S hacia la Urbanización de tres picos, específicamente en la entrada principal de los ranchos, donde supuestamente estaban varios objetos que habían sido sustraídos de un rancho de esa zona el día sábado en horas de la madrugada, al llegar al sitio lograron avistar a un adolescente que se encontraba en compañía de otro adolescente que salía de uno de los ranchos, tomando una actitud muy nerviosa y manifestaron que si sabían que habían robado, que ellos no tenían nada que ver pero que si les podían decir donde estaban los objetos robados por lo que procedieron a llevarlos a la parte trasera de uno de los ranchos, en el cual hallaron, Una cámara digital, un codificador directv, una licuadora marca Oster, 01 sartén eléctrico, por lo que se procedió a detenerlos y trasladarlos hasta el comando policial donde quedaron a la orden de la superioridad.
SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos investigados, con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02 cursa acta de Denuncia Formulada por la victima xxxxx, quien señala la manera en que ocurrieron los hechos señalando a dos adolescentes como los autores del mismo. Al folio (03) cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que aprehendieron a los imputados de autos. Al folio 6 cursa Acta de Investigación Penal; al Folio 7 riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas de 01 Decodificador de DirecTV, elaborado en material sintético y metal, color gris, modelo L11, serial H52E12XB. La cual señala que Dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación, siendo evaluada en ciento cincuenta bolívares fuertes 150Bsf, 01 Sartén Eléctrico, siendo avaluado en Doscientos Cincuenta Bolívares Fuerte 250Bsf, 01 Cámara Fotográfica avaluada en Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (650Bsf), Control Remoto, avaluado en Cincuenta Bolívares Fuertes (50Bsf), 01 Una Licuadora, avaluada en Trescientos Bolívares Fuertes (300Bsf), para un total de Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400Bsf). Al folio 10 se pudo constatar que los adolescentes no presentan Registro policial. TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: Si bien es cierto, hay elementos para considerar la participación de los adolescentes en el hecho objeto de la presente investigación, se puede observar e la revisión a la causa que tal y como lo ha manifestado la defensa la denuncia formulada por la víctima se realizó en fecha 21 del presente mes y año, en la cual indicó que los hechos sucedieron en fecha 20 y los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 22, es decir, los mismos no fueron aprehendidos ni en flagrancia ni por orden judicial y siendo, que estas son las formas de detención previstas en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción a los imputados de autos; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la Defensa.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado en tal sentido, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx. Se otorga la libertad a los imputados de autos, desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mileine Guacuto Ríos.