REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000007
ASUNTO : RP01-D-2009-000007
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxx
DELITOS: LESIONES PERSONALES
SECRETARIA: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-D-2009-000007, seguida al adolescente xxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Abg. María Teresa Guevara, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público la Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública Primera Penal y el imputado de autos. Se dejó transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se dejó constancia que No Compareció la víctima de autos, a pesar de constar en las actas resultado positivo de su citación, razón por la cual y de conformidad con el artículo 118 del COPP, el cual establece que los derechos de la víctima quedan representados por el ministerio público; se acuerda realizar la presente audiencia con prescindencia de la víctima.
La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente; cursante a los folios del 78 al 87, por los hechos ocurridos en fecha 11-01-2009 en contra del imputado xxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada con los hechos ocurridos. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado xxxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía y manifestó: Del chopo que nos pusieron a nosotros, no nos los quitaron a nosotros. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito no se admitan como pruebas las testimoniales contentivas de los ciudadanos Franklin González, José Vicent, y Jairo Cova, funcionarios adscritos al CICPC de Cumaná, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego y experticia de avaluó real, a un vehículo automotor clase moto, por cuanto dichos testimonios no son útiles, necesarios ni pertinentes ya que el objeto del delito y por el cual se presentó acusación recae sobre la persona del xxxxxxx, quien sufrió una lesión en su mano, igualmente solicito que las documentales ofrecidas en el capitulo correspondiente a ella, tales como la inspección al vehículo y al arma de fuego tampoco sean admitidas por los argumentos antes señalados. En cuanto a las restantes pruebas promovidas solicito se adhiere a la defensa del adolescente las pruebas promovidas por la representante del ministerio publico en virtud de ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; igualmente me opongo a la medida cautelar, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la libertad sin restricciones y el mismo ha comparecido al llamado que le efectuó el tribunal, no presentando ningún otro tipo de objeción en cuanto al escrito acusatorio. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxx, por los hechos ocurrido en fecha 11-01-2009, siendo aprox. La 1:20 a.m, cuando presuntamente el adolescente imputado luego que en compañía de otra persona apodado el gordo agredieran físicamente a la víctima xxxx, cuando se encontraba en el sector xxxxxxxx, Municipio Bolívar del Estado Sucre. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente; por cuanto no se admitan como pruebas las testimoniales de los ciudadanos Franklin González, José Vicent, y Jairo Cova, funcionarios adscritos al CICPC de Cumaná, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego y experticia de avalúo real, a un vehículo automotor clase moto, por cuanto dichos testimonios no son útiles, necesarios, ni pertinentes ya que el objeto del delito y por el cual se presentó acusación recae sobre la persona del ciudadano xxxxxxx, quien sufrió una lesión en su mano, igualmente se admiten las documentales a excepción de la inspección realizada al vehículo y al arma de fuego, por considerarse que no son útiles, necesarias, ni pertinentes para el esclarecimiento de este hecho en virtud de los razonamiento expuestos; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa. En cuanto a las demás pruebas promovidas se admiten, por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, relativa a que se mantenga el imputado de autos en libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a la misma.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxx, manifestó QUIERO IR A JUICIO. Es Todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite Parcialmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxx. Con fundamento en lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS