REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000117
ASUNTO : RP01-D-2009-000117

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO xxxxxxxx
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, SUMINISTRO DE ARMA DE GUERRA.
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.

Visto el escrito presentado por la Abg. María Teresa Guevara, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente xxxxx, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y SUMINISTRO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 261 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Adolescente xxxxx; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 21/04/2009, aproximadamente a las 9:00 a.m., en el liceo “Emilio Tebar Carrasco” de esta ciudad, donde se escuchó un ruido parecido a una explosión, por los lados del comedor, encontrándose dos alumnos heridos, los cuales fueron trasladados uno hacia el HUAPA, y el otro hacia el ambulatorio de Fe y Alegría; posteriormente, falleciendo el ciudadano xxxxxxx.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en que el hecho no se le podría atribuir al adolescente; por cuanto aún faltan diligencias de investigación, las cuales fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18-05-2009, tales como entrevistas a los adolescentes xxxxxx

TERCERO: Igualmente alega la representante del Ministerio Público, que es insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

CUARTO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, al adolescente xxxxxxx, y los elementos existentes no son suficientes para determinar que el mismo haya participado en el hecho punible que se le imputa, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación; por cuanto aún faltan diligencias de investigación para esclarecer los hechos objetos de la presente causa; tal como lo señalara la representante fiscal.

QUINTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de esta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxx, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y SUMINISTRO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 261 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Adolescente xxxxx; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN