REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000045
ASUNTO : RP01-D-2008-000045
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
SECRETARIA: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
Realizada como ha sido en el día de hoy, 16 de Marzo de 2010, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxx, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxx.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Abg. MILDRED GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la representante del adolescente de autos ciudadana xxxxxxx; la víctima ciudadana xxxxxxx el traslado del imputado de autos, y la Fiscal Del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 01-07-08, cursante a los folios del 49 al 55 por los hechos ocurridos en fecha 26-01-2008, en contra del xxxxxxxxxx, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana xxxxxx, quien expuso: “Bueno yo lo que le pido a él, es que si el se compromete a pagarme lo que me hizo, estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo, no quiero que tome represarías después; quiero que me pague las tres ventanas, mis cuadros, el medidor. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado xxxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía y expuso su deseo de No querer declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “En cuanto al escrito acusatorio solicito no se admita para su lectura el acta de investigación penal cursante al folio 2 de las actas procesales, por cuanto la misma no constituye prueba en sí misma, y de ser admitida, la misma estaría contrario en derecho; todo, de conformidad con el artículo 339 del COPP; en cuanto a las demás pruebas promovidas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, solicito que se adhieran a la defensa del acusado por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; no presentando otra objeción en cuanto a la acusación presentada. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, en contra del adolescente xxxxx, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx; por cuanto si bien es cierto, se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 26-01-2008, cuando el imputado de autos en compañía de otras personas, lanzaron piedras y botellas para la residencia de la víctima, y le gritaban que iban a matar a su hijo dentro de su casa; aunado a esto, existen una serie de elementos que a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos; no obstante no se admiten todas las pruebas promovidas por la representante del ministerio público, por las razones que se explanaran en el particular segundo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, es decir no se admite para su lectura el acta de investigación penal cursante al folio 2 de las actas procesales, por cuanto la misma no constituye prueba en si misma, y de ser admitida la misma estaría contrario en derecho todo de conformidad con el artículo 339 del COPP; admitiéndose las demás pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio.
TERCERO: las pruebas admitidas, a partir de este momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba; de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, imponga la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público; asimismo solicito la libertad de mi auspiciado, por cuanto el delito que se le acusado no amerita media privación de libertad. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxx, a quien se le acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a imponer la sanción, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 26-01-2008; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de xxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxx, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se deja constancia que se otorga la libertad desde la misma sala de audiencia retirándose en perfecto estado de salud. Líbrese la boleta de libertad adjunto con oficio al IAPES informándole de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
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