REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000070
ASUNTO : RP01-D-2010-000070

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LÓPEZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Marzo del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000070, seguida a los adolescentes xxxxxx; por la presunta comisión del delito de Coautores en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná Estado Sucre.

La Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que, el Tribunal le designa a la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición a los adolescentes xxxxx, en virtud de que en fecha 11-03-2010, siendo las 6:00 de la tarde, aproximadamente, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en funciones de patrullaje por la calle principal de la Avenida Carúpano, a la altura de la entrada del polígono de tiro, avistaron un vehiculo con emblema de taxi que hacia cambio de luz, al pararlo el conductor del mismo le manifestó que uno sujetos trataron de atracarlos con un arma de fuego, de inmediato se le indicó al conductor que diera la vuelta y que se pusiera delante de estos, procediendo a unos trescientos metros específicamente a la altura del distribuidor cuando el taxista la indico y señaló a tres ciudadanos que venían en sentido contrario, procediendo a darle la voz de alto y a uno de los sujetos se le encontró un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo donde este manifestó llamarse xxxxx, por lo que se procedió a detenerlos y trasladarlos hasta el comando policial donde quedaron a la orden de la superioridad. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxx. Por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Asimismo presento en este acto como actuación complementaria EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 162, realizada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas CHOPO, suscrita por los funcionarios RIVERO VICENTE, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar y acogerse el precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa no presenta objeción alguna, en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido, que se acuerde la libertad de los Adolescentes, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, toda vez que no hay suficientes elementos en las actuaciones que puedan presumir la participación de estos adolescentes en el procedimiento, por lo que faltan actuaciones por practicar por parte del ministerio público, por lo que solicito se acuerde la libertad de los adolescentes, asimismo solicito se me acuerde copias simples del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-03-2010, siendo las 6:00 de la tarde, aproximadamente, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en funciones de patrullaje por la calle principal de la Avenida Carúpano, a la altura de la entrada del polígono de tiro, avistaron un vehiculo con emblema de taxi que hacia cambio de luz, al pararlo el conductor del mismo le manifestó que uno sujetos trataron de atracarlos con un arma de fuego, de inmediato se le indico al conductor que diera la vuelta y que se pusiera delante de estos, procediendo a unos trescientos metros específicamente a la altura del distribuidor cuando el taxista la indico y señalo a tres ciudadanos que venían en sentido contrario, procediendo a darle la voz de alto y a uno de los sujetos se le encontró un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo donde este manifestó llamarse xxxxx, por lo que se procedió a detenerlos y trasladarlos hasta el comando policial donde quedaron a la orden de la superioridad.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados, con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02 cursa acta de Denuncia Formulada por la victima xxx. Al folio (01) cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 162, realizada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas CHOPO, suscrita por los funcionarios RIVERO VICENTE, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.
TERCERO: Que si bien es cierto el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA solicitó la representante del Ministerio Público la imposición de medida cautelar; En tal sentido, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad a los imputados, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes de autos, tal y como fue solicitado por las partes en esta audiencia. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxx, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistentes en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistentes en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad a los imputados de autos, desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estrado Sucre, informándole acerca de las presentaciones acordadas. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,

Abg. Zulay Villarroel De Martínez.

El Secretario,

Abg. Ygnacio López.