REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000140
ASUNTO : RP01-D-2007-000140
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITO: ROBO GENÉRICO
SECRETARIO: ABG. SIMÓN MALAVÉ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Marzo del año dos mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2007-000140, seguida al ciudadano xxxxxxx; por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx.-
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara y la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez.- Dejándose constancia que no compadeció la victima a pesar de habérsele librado la respectiva notificación; ahora bien, por cuanto la presente causa data del año 2007 y tomando en consideración que el imputado de autos se encuentra detenido por orden de captura y que la sanción solicitada por el ministerio público no amerita privación de libertad, se acuerda realizar la presente audiencia con prescindencia de la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los derechos de la victima quedan representados por el Fiscal del Ministerio Público.-
La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado xxxxxxxx; por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente causa; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, no admitiéndose en este caso figura alternativa.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar modificó su solicitud indicando que la sanción que se imponga al adolescente sea la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con los Artículos 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, expuso: no deseo decir nada.- Es todo.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, así mismo solicito al tribunal explique a mi representado las consecuencias de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos.- Es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxx; por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano xxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 27/03/07, siendo las 9:30 PM, cuando la victima se desplazaba por las adyacencias de la panadería de Cascajal y cuando se disponía a cruzar por la iglesia la Luz del mundo, fue interceptado por el imputado de autos quien se encontraba en compañía de otras personas, conminándolo a entregar el teléfono celular que tenia en su mano; aunado a ésto, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 56 al 61, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO. Se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “Admito los hechos. Es todo”.-
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA; así mismo, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que el nombre de mi representado sea borrado del sistema de identificación policial y en consecuencia se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre él; igualmente, se acuerde la libertad de mi representado desde esta sala toda vez que la detención por la cual esta sometido ya cumplió su finalidad lo cual era la realización de la presente audiencia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 27/03/07 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal es proporcional al hecho cometido, y que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; en tal sentido, este Tribunal considera pertinente que el adolescente, quede sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, en aras de garantizar el interés superior del mismo; y a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal. –
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxx; por estar incurso en el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano xxxxxx, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción impuesta, se otorga la libertad del sancionado de autos, desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico, en consecuencia, se hacen cesar las medidas que le fueron impuestas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los fines que el referido adolescente sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como persona solicitada por este tribunal y por esta causa.- Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel De Martínez.
El Secretario
Abg. Simón Malavé
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