REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000058
ASUNTO : RP01-D-2010-000058

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día Cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, convocada para esta fecha, en la causa RP01-D-2010-00058, seguida en contra del imputado adolescente xxxxxxxxxxxxxxx En esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES GENERICAS Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem (complicidad correspectiva) y el Delito de Hurto Simple articulo 451 del código penal vigente en perjuicio de la Empresa Coca cola y Robert José Maestre Rosales. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara, los imputados antes mencionados previos traslados desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Beatriz Plánez y los representantes de los adolescentes ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxActo seguido se dio inicio a la presente audiencia, el Juez impuso a los adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes de autos no tener Abogado, por lo que se le designó a la Defensora Pública Penal Abogado Beatriz Plánez, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y prestado el juramento de ley se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA GUEVARA: Coloco a su disposición a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en el escrito de presentación, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, por cuanto en fecha 03-03-2010, siendo las 12:30pm horas de la tarde se encontraba Ángel Sotillet en compañía del agente Romo Betancourt en la unidad motorizada M-278, cuando pasaban por la av. Panamericana, específicamente frente al súper mercado Sucre, observaron que varios adolescentes uniformados de estudiantes salieron corriendo al notar la presencia de la comisión, y también un ciudadano gritaba están saqueando el camión de refresco, avistando a un joven vestido con uniforme de liceístas con un bulto de refresco grande en el hombro lo detuvieron y le incautaron 10 unidades de litro y medio de refresco marca Coca-cola, y detuvieron al otro liceísta que señalo el chofer del camión de la empresa coca-cola de haberle lanzado una pedrada que lo alcanzo en la espalda. Ahora bien, por cuanto de la investigación se observa que estamos en presencia de la comisión de unos de los delitos LESIONES GENERICAS Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem (complicidad correspectiva) y el Delito de Hurto Simple articulo 451 del código penal vigente en contra de la empresa coca- cola y Robert José Maestre Rosales, cuyo delito es de acción pública que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es el de los que NO amerita como sanción la privación de libertad, es por que solicito, se pronuncie si están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la aprehensión flagrante, en concordancia con el articulo 557 de la LOPNA, en virtud que los adolescentes antes mencionado fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho punible; solicito se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; conforme a lo establecido en el articulo 582 literales “B y F” L.O.P.N.N.A, asimismo solicito que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario.



DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, a lo cual los adolescente manifiesta haber entendido y si querer declarar, por lo que se le concedió la palabra a: xxxxxxxxx: quien expuso: yo venia caminando por la Av. Panamericana el policía me agarro y si me agarro como yo le voy a dar la pedrada al conductor es todo. Pregunta la fiscal si alguien lo señalo de haber darle una pedrada al conductor y responde nadie, en compañía de quien IVA? R. solo lograste observar quien le dio la pedrada al conductor. R. yo no vi. Nada me tenían despalda. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a xxxxxxxxxxxxxx quien expuso: Yo venia del liceo, yo estaba pasando por donde estaba pasando el problema ese y el policía me agarro cuando estaba pasando el problema. Tú estabas cerca cuando estaban saqueando el camión. R. no venias en compañía de quien R.- con una compañera de estudio, conoces a las personas que estaban saqueando el camión ¿no lo se. Pregunta la defensa como se llama la muchacha que andada con tigo respondió de nombre Mérida. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Beatriz Plánez quien expuso: Solicito la condición de unas de las medidas cautelares sustitutiva previsto en ele articulo 582 de la ley orgánica del niño y niña y adolescente y do toda vez que los delitos de generaciones genéricas en grado de complicidad correspectiva no merita la condición de privación de libertada según lo dispone el literal a parágrafo segundo del articulo 28 ejusdem. Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la L.O.P.N.N.A, en virtud que el delito que se le imputa a mis defendido no amerita la privación a tenor de los dispuesto en le artículo 628 ejusdem.

PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa, que el adolescente fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, es decir la aprehensión fue realizada en flagrancia. Segundo: riela al folio 02 del presente expediente, acta de investigación penal; mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber presenciado un hecho punible, narrando la manera en que ocurrieron los mismos y señalan al adolescente de autos, como unas de las personas que cometieron el hecho objeto de la presente investigación. Tercero: Riela los folios 03, 04, 05, 06, 09, 10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 de la presente causa, acta de Denuncia por el ciudadano Robert José Maestre, actas de entrevista por los ciudadanos Luís Francisco Baldan y Ronny Jose Maza, oficio de reconocimiento medico legal, Registro de cadena de custodia de evidencia física, actas de investigación penal, acta de inspección n°501, acta de registro policiales donde no presentan registro policial, acta de experticia avaluó real que son 10 litros y medio de refresco Coca-cola elaborada en material sintético de aspecto traslucido, avaluado por la cantidad de ochenta bolívares fuerte (80bsf), respectivamente, todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible investigado. Cuarto: El hecho investigado por el Ministerio Público; no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “B Y F” L.O.P.N.N.A, procedimiento ordinario en flagrancia Art. 557 L.O.P.N.N.A, y 248 C.O.P.P. Quinto: A criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de: LESIONES GENERICAS y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 413 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem (complicidad correspectiva) y 451 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual comparte este Juzgado, y a criterio de quien suscribe la presente, existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, en el hecho investigado; por lo que al criterio de este Juzgador lo procedente es imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los literales “B y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda imponer a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “ B y F ”, consistentes en: 1.- Quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, y no acercarse a la victima además de no participar en ningún tipo de disturbios ni saqueos alguno. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos en cuanto aprehensión en flagrancia y se ordena remitir la presente causa a la fiscalia sexta del Ministerio Publico. Se acuerda la libertad del mismo desde esta sala de audiencia, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de salud. Se ordena librar Boleta de Libertad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
La Juez Primero de Control sección adolescentes.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.