REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000329
ASUNTO : RP01-D-2009-000329

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día, 2 de Marzo de 2010, la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2009-000329 seguida al adolescente xxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de NAOL JOSE RAVELO.- verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara, la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planes el imputado de autos previo traslado.- Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico la Acusación interpuesta por escrito de esta Fiscalía de fecha 22-11-2009 en contra del adolescente xxxxxxxxx. a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL JOSE RAVELO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado; exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos delictivos en fecha 17/10/2009 cuando la victima estaba en la antigua parada de Cumanacoa y fue abordado por el imputado en compañía de dos sujetos adultos y lo despojaron de dinero efectivo y lo metieron en la maleta del vehiculo, igualmente ratifico los elementos de prueba presentados en el presente escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en un eventual juicio oral y reservado, En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente esta plenamente comprobado. en cuanto a la sanción solicitada en un principio es de la privación de libertad por un lapso de cuatro años de acuerdo con el articulo 628 de la L.O.P.N.N.A, parágrafo segundo en concordancia 620 literal “F”, ahora bien esta representación fiscal modifica la misma, solicitando como sanción, la privación de libertad por le lapso de TRES (03) años de privación de libertad. Solicito que se mantenga la medida de privación de libertad impuesta por este Tribunal. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio oral y reservado convocando a la audiencia oral correspondiente, igualmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad, que pesa sobre el imputado en virtud de no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente la juez procedió a imponer al adolescente imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedio el derecho de palabra al acusado xxxxxxxxquien expone: “ NO TENGO NADA QUE DECLARAR. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “ la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud d el principio de comunidad de la prueba de conformidad con los articulo 12 y 18 del C.O.P.P, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la L.O.P.N.N.A, asimismo solicito a este Tribunal que una vez emita su pronunciamiento en relación con la admisión o no de la acusación fiscal, le explique a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos para que este pueda entender la consecuencias que tiene el mismo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado: xxxxxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL JOSE RAVELO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal cursante a los folios 44 al 45 de la presente causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. TERCERO: En relación a la solicitud del ministerio público en el sentido que se mantenga medida judicial privativa de libertad, impuesta por este Tribunal, este Tribunal acuerda que se mantenga la misma medida judicial, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó SI acogerse al mismo. Posteriormente la defensa solicito que se impusiera la sanción de forma inmediata que el tribunal diere a lugar. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxx este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 17/10/2009 cuando la victima estaba en la antigua parada de Cumanacoa y fue abordado por el imputado en compañía de dos sujetos adultos y lo despojaron de dinero efectivo y lo metieron en la maleta del vehiculo, y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Se le concedió la palabra a la defensa: quien solicito de conformidad con los articulo 573 literal “G” y 586 de la L.O.P.N.N.A, se le imponga a mi representado de forma inmediata la sanción correspondiente toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado, Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 17/10/2009 cuando la victima estaba en la antigua parada de Cumanacoa y fue abordado por el imputado en compañía de dos sujetos adultos y lo despojaron de dinero efectivo y lo metieron en la maleta del vehiculo.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar a un tercio de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador considera procedente rebajar, un tercio de la sanción solicitada, y condenar a la sanción de DOS (02) AÑOS de privación de libertad, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar, a DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxx AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL JOSE RAVELO. Cuya sanción será cumplida en un establecimiento público destinado para tal fin, determinado por el tribunal de Ejecución competente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. Líbrese boleta de Privación de Libertad.- Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana al segundo (2) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.