. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000005
ASUNTO : RP01-D-2009-000005
RESOLUCION DE MEDIDA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Celebrada como fue, el día once (11) de MARZO del año Dos Mil DIEZ (2010), la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de xxxxxx. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encontraban presentes la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, el imputado de autos JOSE LUIS LARA MARTINEZ acompañado de su representante legal ciudadana xxxxxxxxxx Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto de audiencia preliminar, manifestándoles a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin discutir cuestiones de fondo, propias del juicio oral.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 23-01-2009, cursante a los folios del 38 al 43 por los hechos ocurridos en fecha las 2:15 de la tarde del 10-01-2009, se trasladaron hasta el sector caiguire ya que se encontraban varias personas sustrayendo de una residencia en construcción varios materiales, trasladándose hasta el lugar y una vez en el sitio avistaron a varios ciudadanos sustrayendo cabillas, dándosele la voz de alto y realizándoles revisión corporal, encontrándole a unos de los ciudadanos una tenaza, procediendo a detenerlos, donde se encontraba el adolescente de autos junto a tres adultos, al folio 2 riela acta de denuncia Nº DIP-21-09, realizada a la ciudadana xxxxxxxx, al folio 3 cursa acta de inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 12 cursa planilla de remisión de objetos Nº 25-09, al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 13 realizada a una herramienta tipo Pinza de Corte, al folio 14 cursa experticia de avaluó real Nº 06 realizada a 2 cerchas, valoradas en 200 BSF, al folio 15 cursa memorando Nº 9700-164-SDEC-047, donde dejan constancia que según el sistema computarizado CIPOL-ONIDEX el adolescente de autos no registra entradas policiales, al folio Nº 18 cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC, al folio 19 cursa inspección Nº 102 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Presentado en contra del adolescente xxxxxxxxx Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio xxxxxxxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA. solicito el cambio del lapso de la sanción por la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, haciendo en este acto una modificación en cuanto al tiempo de sanción solicitado en el escrito acusatorio, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó: Que sí entendía y expuso su deseo de no querer declarar. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 218 del COPP aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 10-01-2009, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, los cuales dice el fiscal se describen del acta policía; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de acuerdo al tiempo transcurrido, las mismas no son proporcionales al tiempo solicitado para la sanción y acuerda el cese de las presentaciones a las cuales estaba sometido el imputado. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez adviertio al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio xxxxxxxx procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 10-01-2009, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, los cuales dice el fiscal se describen del acta policía; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente JOSE LUIS LARA MARTINEZ, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de xxxxxxxxxxxx admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por el juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador que el adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxpresunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en área de su interés; se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B y D”, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda el cese de las presentaciones a las cuales estaba sometido el imputado. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se acuerda en cambio en el lapso de la sanción. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informando el cese en las presentaciones a las cuales estaba sometido el imputado de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los once (11), días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS.
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