REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000286
ASUNTO : RP01-D-2009-000286

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), la audiencia preliminar en la causa Nº RP01-D-2009-000286, seguida los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se dejó constancia que se encontraba presentes la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico ABG. MARIA TERESA GUEVARA, el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL, el imputado, su representante legal ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido, El juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratifica la acusación fiscal la cual cursa a los folios 54 al 65 presentada en fecha 30-10-2009, en contra de los imputados ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos y la aprehensión de lo jóvenes presentes en sala; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga a los Imputados, la sanción de tres (03) AÑOS de privación de libertad como esta presentado en el escrito acusatorio, esta representación fiscal, solicitó modificar la sanción, y que se le impusiera a los imputados de autos la sanción de reglas de conducta y libertad asistida simultáneamente por el lapso de dos (2), años. Y que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad la cual vienen gozando los adolescentes de auto.


DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.


Seguidamente el juez preguntó a los Imputados si entendía el alcance de lo explicado y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quienes manifestaron NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.- Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RANGEL, quien expuso: solicito que a mis representados se le mantenga la medida cautelar de la cual ellos gozan, esta defensa se adhiere a la acusación presentada por el ministerio publico en esta sala, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas, y le solicito a este tribunal que le explique a mis representados en cuanto al procedimiento de la admisión de los hecho.









PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados acusados, por los hechos ocurridos en fecha 05-09-2009 a las 9:20 PM, cuando los adolescentes de autos fueron detenidos por una comisión del C.I.C.P.C, luego de que se le realizara una visita domiciliaria emanada del tribunal cuarto de control en donde encontraron un plato de loza color azul con 2 hojillas, 3 tijeras, una tijera con mango azul y verde, un envoltorio de material sintético color verde y blanco, contentivo de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaina, un envoltorio de papel blanco con 5 fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de 88 fragmentos de una sustancia presuntamente granulada presuntamente CRACK,, una bolsa azul y blanco con 5 pedazos de bolsa verde y negro y un envase de color blanco de material sintético y existen elementos de convicción a saber: al folio 2, vto., y 3 cursa acta policial donde se deja constancia de la identificación de los imputados de autos, el lugar donde fueron detenidos por la comisión policial y de las sustancias incautadas en el procedimiento. Al folio 04 cursa acta de entrevista de fecha 05 de septiembre de 2009 suscrita por xxxxx, testigo presencial del procedimiento efectuado por la comisión policial. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por xxxxxxx testigo presencial del procedimiento testigo presencial del procedimiento efectuado por la comisión policial. Al fiolio 9 al 13 acta de visita domiciliaria, donde se deja constancia del lugar donde se realizo el procedimiento policial y de las sustancias incautadas en dicho procedimiento. Al folio 14 vto., 15 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas como lo son un plato de loza color azul con 2 hojillas, 3 tijeras, una tijera con mango azul y verde, un envoltorio de material sintético color verde y blanco, contentivo de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaina, un envoltorio de papel blanco con 5 fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de 88 fragmentos de una sustancia presuntamente granulada presuntamente CRACK una bolsa azul y blanco con 5 pedazos de bolsa verde y negro y un envase de color blanco de material sintético. Al folio 16, 17 y 18 cursa auto autorizando orden de allanamiento emanado del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Acta de aseguramiento de droga al folio 19 donde se dejó constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente. En cuanto a las demás pruebas promovidas se admiten por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del C.O.P.P; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se mantenga el estado de libertad del cual goza sus representados; toda vez que hasta la presente fecha el mismo no ha obstaculizado el proceso, y acudió voluntariamente a los llamados del Tribunal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advirtio a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, a lo cuales se le otorgo la palabra a los acusados lo cual, éstos manifestaron ADMITO LOS HECHOS. este tribunal una vez escuchado en cuanto a la admisión de los hechos por los acusados le concedió la palabra al defensor privado quien manifestó: solicito de conformidad con los artículos 573 litera “A” y 583 de la L.O.P.N.N.A. que se imponga de manera inmediata la sanción solicitada por la representante del ministerio público de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (2) años en vista que los mismos han ADMITIDO LOS HECHOS en forma voluntaria, así mismo solicito se hagan cesar las mediadas cautelar sustitutiva impuesta a mis representados. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizado en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes DAYNIBETH MARÍA PEINADO CARRERA y ARNALDO MIGUEL PEINADO CARRER, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron, al ser interrogado por el juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador, que es procedente acoger la solicitud presentada por la fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que los adolescentes comprenda que la ilicitud de su conducta, ya que no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que se entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal a los fines de garantizar la finalidad y principios de aplicación de alguna medida 5.- En cuanto a la edad de los adolescentes, y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador, que éstos está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta; por lo que este Tribunal los sanciona a cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (02) AÑOS y de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, simultáneamente, y así se decide. Por lo que Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. sanciona a cumplir con REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (02) AÑOS y de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA SIMULTANEAMENTE, además decreta el cese de la Medida Cautelares a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se insta a las partes para que en el plazo común de 10 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMÓN HERNANDEZ.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.