REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000271
ASUNTO : RP01-D-2009-000271
RESOLUCION DE AUDIENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Celebrada como fue, el día veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000271, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx todos occisos. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública de la Sección Penal de Adolescentes; la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado; y la representante de la víctima xxxxxxxxxno haciendo acto de presencia la representante de la víctima xxxxxxxxxx). Acto seguido, el juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra del imputado xxxxxxxxxx, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx, todos occisos; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó que se imponga al Imputado de autos, la sanción de privación de libertad por el lapso de 5 años, a cumplir en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana Mariela Ruiz, quien manifestó: “no tengo nada que hablar, ya se hizo lo que tenía que hacer. Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana Elizabeth Rodríguez, quien manifestó no desear exponer nada.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en sus contra manifestando este a viva voz, de forma voluntaria NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedio la palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 12 y 18 del C.O.P.P. aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la L.O.P.N.N.A. en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo solicito a este Tribunal, una vez que emita el pronunciamiento con respecto a la admisión total o parcial del escrito acusatorio, le explique a mi representado, las consecuencias que pueden derivarse de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 25-08-09, la cual cursa a los folios 138 al 160, de la primera pieza de la presente causa, contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxxx, todos occisos; por los hechos ocurridos en fecha 20-07-09; ello, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la L.O.P.N.N.A. y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 154 al 160 de la primera pieza de la presente causa. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del C.O.P.P. Una vez admitida la acusación, el juez advirtio al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A. explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G”, en concordancia con el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, se le imponga la sanción correspondiente, toda vez que el adolescente admitió los hechos, aplicando los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la L.O.P.N.N.A, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 20-07-09, configurándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción la privación de libertad por el lapso de 5 años, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente Javier Martínez Gutiérrez, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogado por el juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo seto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta; por lo que este Tribunal lo sanciona a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de 3 años y 4 meses, y así se decide. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público con todos sus medios de pruebas, y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxpor el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx, todos occisos; a la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literal “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese boleta de privación de libertad, dirigida a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintidós dias del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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