REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000077
ASUNTO : RP01-D-2010-000077

RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día veinte (20) de marzo del año dos mil diez (2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000077, seguida contra los XXXXXXXXXXXXXXla cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la ABG. María Teresa Guevara, Fiscal Sexta del Ministerio Público; el ABG. Jesús Armando López Allen, los imputados antes mencionados, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná Y las representantes legal de los adolescentes ciudadanas: XXXXXXXXXXXXXquien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley. Se les explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto.

SOLICITUD FISCAL.

se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad sin restricciones presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 18 de marzo de 2010, cuando se realizó orden de allanamiento emanada del Tribunal segundo de Control, a realizarse en una vivienda en el sector Campeche de esta ciudad, logrando la detención de varias personas adultas y de los adolescentes presentes en sala, incautándose sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos varios. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, solicito se decrete la libertad sin restricciones, para los imputados de autos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, se siga la causa por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, no querer declarar, Y al XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestando no querer declarar. Se le concedió la palabra a la defensora privada, quien manifestó lo siguiente: La defensa no hace objeción a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis representados, y acata lo acordado por el tribunal




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, riela al folio 1, acta de investigación penal, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se dejó constancia de la detención de los adolescentes de autos. Al folio 3, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 6, cursa orden de allanamiento. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15, cursa inspección N° 632 realizada al sitio del suceso. A los folios 20 y 21, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos y sustancias incautadas. A los folios 22 al 26, cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos XXXXXXXXXXX testigos del procedimiento. Al folio 33, cursa acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencia a las sustancias incautadas. Al folio 34, cursa memorandum N° 650 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los adolescentes no presentan registros policiales. Considerando este tribunal que no existes suficientes Elementos de convicción para considerar que los adolescentes de autos son autores o partícipes del hecho investigado. Y en virtud de que este procedimiento ha sido presentado fuera del lapso legal, este tribunal primero de control adolescentes, acuerda la libertad sin restricciones a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXConsidera este tribunal que se debe calificar la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se ordena continuar la causa por la vía ordinaria, y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio público. En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes, XXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda librar boleta de libertad. Líbrese oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad sin restricciones desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veinte (20), días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.