REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000341
ASUNTO : RP01-D-2009-000341

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue el día Nueve (09) de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa Nº : RP01-D-2009-000341, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de USO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA Y la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, el imputado de auto xxxxxxxxxxxxxx Acto seguido el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado.

SOLICITUD FISCAL.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: “ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 02/11/2009, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito USO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y sobreseimiento definitivo con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, “ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 02/11/2009 en contra del adolescente xxxxxxx previstos en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cursante a los folios 32 al 37, narrando los hechos de una manera clara y sucinta, y solicito se le aplique la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (06) meses conforme lo establece el articulo 620 literales “B”, en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo esta Fiscalía considera que No existe posibilidad de alternativa alguna para ello, por último pido que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente de autos y se acuerde la apertura a juicio oral y reservado.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

De inmediato se impuso al imputado, del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este manifiesta no querer declarar. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba; asimismo observa la defensa que el escrito acusatorio reúne los requisitos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A, por lo cual no presento objeción en cuanto a su contenido, y por ultimo solicito que una vez admitido el escrito acusatorio imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo con relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, la defensa considera que dicho perdimiento esta ajustado a derecho, toda vez que el arma tipo chopo, que fue presuntamente incautada al adolescente no es un arma propiamente dicha de conformidad de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Consigno en este acto constante de dos folios útiles constancia que acredita que el acusado cumplió con el régimen de presentaciones que le fue impuesto en fecha 03/11/2009.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por el ministerio publico, por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es responsable del delito que le fue imputado. Considerando este tribunal que existe emitir el pronunciamiento del auto de apertura al juicio oral y reservado en contra del adolescente de auto. En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se adhiere a la comunidad de las pruebas, este tribunal las admites. Ahora bien, vista la admisión total de la acusación el tribunal impuso al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos, explicándoles detalladamente en que consiste el mismo, y cuales son las consecuencias que el mismo acarrea. Se le concedió la palabra al adolescente quien manifestó: “admito los hechos”. seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa quien manifestó: de conformidad con el literal “G” del articulo 573 de la L.O.P.N.N.A, en estrecha concordancia con el articulo 583 ejusden se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando para ello las pautas contempladas en el articulo 622 de la referida ley. Y acuerde el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 03/11/2009.
Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 02/11/2009, ocurridos específicamente dentro de las instalaciones del cementerio general de Cumanacoa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acuso al referido adolescente; por el delito de USO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Vigente para la fecha de los hechos, ha solicitado como sanción definitiva SEIS (6) MESES de reglas de conducta, este tribunal acoge dicho pedimento y sanciona al adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de USO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 literal “B”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en culminar el tercer año de educación básica.. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 02/11/2009. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos lo procedente es acordar Con Lugar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público; es decir Seis (6) meses de reglas de conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente xxxxxxxxxxxxx, a la sanción Seis meses (06) de reglas de conducta. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada en el mismo escrito donde el ministerio público presento la acusación en contra del adolescente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, este tribunal declara con lugar el mismo, toda vez que el adolescente presuntamente al momento de su detención portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria de la denominada chopo, tal y como consta en la experticia de reconocimiento legal de Nº 792, de fecha 30/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, subdelegación Cumaná, la cual de conformidad la Ley Sobre Armas y Explosivos no constituye un arma de fuego propiamente dicha. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas del libertad que le fueran impuesta al ciudadano de autos en fecha 03/11/2009. Líbrese oficio a la Comandancia de policía Del Municipio Montes del Estado informando el cese de las medidas cautelares que cumple el adolescente de autos por ante esa cuerpo policial. Así se decide. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de ejecución.- En Cumana a los nueves (9), dias del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.


SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.