REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 9 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002230
ASUNTO : RP01-P-2008-002230


AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: Miguel Felipe Presilla

Se recibe en este Juzgado en fecha 05 de Marzo del presente año, escrito mediante el cual el Abg. Alberto González, en su carácter de Defensor Privado del penado MIGUEL FELIPE PRESILLA, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por medio del cual indica que a la fecha de su solicitud ha cumplido con el lapso de tiempo para que se le conceda la Conmutación de la pena en Confinamiento.- Este Tribunal para decidir observa:

Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado Miguel Felipe Presilla, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El penado MIGUEL FELIPE PRESILLA, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre en cumplimiento de la Pena que le fuera impuesta, fue condenado mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se le impuso al penado la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el computo actualizado de su pena, así se observa que el ciudadano Miguel Felipe Presilla, se encuentra detenido desde el día 10 de Mayo del año 2008, tal como se evidencia de autos, específicamente a los folios 01, 02 y 03, por lo que hasta el día de hoy, 09 de Marzo del año 2010, tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, mas una redención de fecha 18 de Febrero del año 2010, ejecutada por este despacho equivalente a SEIS (06) MESES Y VEITISIETE (27) DÍAS, nos indica que tiene una pesa física con redención equivalente a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) Año, Un (01) Mes y Cuatro (04) Días, pena que se cumplirá en fecha 13 DE ABRIL DEL AÑO 2011.

Ahora bien, siendo que como se ha especificado la pena impuesta al penado Miguel Felipe Presilla, lo fue de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, las tres cuartas (¾) partes del tiempo de dicha pena impuesta es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y a la fecha de hoy el penado de autos conforme al computo antes realizado cuenta con DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltando para llegar al tiempo para optar al confinamiento DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, el cual se materializará en fecha 28 de Mayo del año 2010, por lo que resulta evidente que no ha superado el lapso de tiempo de pena cumplida previsto en la norma para el Confinamiento, en consecuencia al no satisfacer tal exigencia legal requerida, mal puede acordarse con lugar el pedimento que en tal sentido fuera formulado.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado MIGUEL FELIPE PRESILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.917, nacido en fecha 29-01-1962, soltero, residenciado en Cascajal calle 100, casa Nº 20, Frente a la iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Remítase copia certificada de la presente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, Notifíquese la presente decisión al penado de autos, a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON.-