REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 5 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001452
ASUNTO : RP01-P-2006-001452
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: Dalmiro Enrique Quintero Hall
Es consignado en la presente causa, en fecha 03 de Marzo del año 2010, escrito consignado por el Abg. Alberto González, en su carácter de defensor Privado del penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, de 39 años, soltero, venezolano, de profesión Ingeniero Metalúrgico, cedula de identidad V-10.403.084, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19/09/70, residenciado en la Urbanización San Francisco, bloque 06, apartamento 4-A, del Estado Zulia, por medio del cual solicita se provea la Redención Judicial consigna por ante este despacho, proveniente del Internado Judicial del estado Nueva Esparta; Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:
De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, observa este Juzgador que la Constancia de Conducta cursante al folio Doscientos Noventa y Ocho (298) de la 5° Pieza del expediente, contiene enmendaduras en donde se refiere la fecha de la misma.-
Así mismo, se aprecia del folio Doscientos Noventa y Nueve (299) de la pieza en mención, Constancia de Trabajo la cual indica que el mismo se desempeña en actividades de Aseo y es estudiante de la Misión Rivas, desde el día 26/08/2008 hasta el día 23/10/2009, apreciando a todas luces que esta ultima fecha contiene enmendaduras.-
Por ultimo observa este Juzgador, que en acta de Certificación de Acta de Junta de Redención, suscrita por el Secretario del Tribunal De Ejecución del Circuito Judicial de la Asunción, estado Nueva Esparta, cursante a los folios Trescientos (300) al Trescientos Uno (301) de la 5° Pieza del expediente, no indica por ningún lado el nombre del penado de autos, como casos a evaluar en esa junta de redención; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado por el defensor privado, en atención al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Nueva Esparta, en virtud que observa que la Constancia de Conducta cursante al folio Doscientos Noventa y Ocho (298) de la 5° Pieza del expediente, contiene enmendaduras en donde se refiere la fecha de la misma, así como Constancia de Trabajo la cual indica que el mismo se desempeña en actividades de Aseo y es estudiante de la Misión Rivas, desde el día 26/08/2008 hasta el día 23/10/2009, apreciando a todas luces que esta ultima fecha contiene enmendaduras; siendo además que en acta de Certificación de Acta de Junta de Redención, suscrita por el Secretario del Tribunal De Ejecución del Circuito Judicial de la Asunción, estado Nueva Esparta, cursante a los folios Trescientos (300) al Trescientos Uno (301) de la 5° Pieza del expediente, no indica por ningún lado el nombre del penado de autos, como casos a evaluar en esa junta de redención; en consecuencia, se acuerda emitir copia certificada del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido; De igual manera remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que imponga de su contenido al penado de autos.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.