REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 3 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000033
ASUNTO : RL01-P-2002-000033


AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Julián Alexander Andrades Henríquez.

De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado JULIÁN ALEXANDER ANDRADES HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.227.645, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RL01-P-2003-000033, en fecha 07 de Abril del año 2003, por el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; dictándose en fecha 12 de Junio del año 2003, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo estuvo detenido desde el día 16 de Marzo del año 2002 (Según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 44 de la 1° pieza del expediente), hasta el día 21 de Agosto del año 2004 (Fecha en la que se evadió del hospital Central de esta ciudad, en atención a permiso medico concedido por este juzgado, tal y como se evidencia a los folios 112 al 114 de la 2° pieza del expediente); desde el día 05 de Diciembre del año 2004 (fecha en la cual se materializa la orden de captura librad en su contra en fecha 23/08/2004) hasta el día 10 de Julio del año 2007 (Fecha en la cual se le otorga la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto); desde el día 11 de Julio del año 2007 (Fecha en la cual empieza el disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena), hasta el día 20 de Noviembre del año 2007 (fecha en la cual se fuga del CTC Miguel Francisco de Miranda, folios 49 al 50 de la 2° pieza del expediente; y por ultimo desde el día 28 de Marzo del año 2009 (fecha en la cual se materializa la orden de captura librad en su contra en fecha 20/12/2007, en atención a otra causa aperturaza al mismo penado por ante el tribunal tercero de control) hasta el día de hoy 03 de Marzo del año 2010.-

Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-001252, seguido al penado Julián Alexander Andrades Henríquez, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de fecha 02 de Diciembre del año 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano HUMBERTO SALAZAR AZÓCAR; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encuentra privado de su libertad, siendo detenido en esta causa desde el día 28 de Marzo del año 2009 (Según acta policial, cursante al folio 03), fecha esta en la cual cumple pena por la causa anteriormente descrita, dictándose en fecha 12 de Enero del año 2010, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, Ejecutándose dicha sentencia dictada, al referido penado.

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RL01-P-2003-000033 y RP01-P-2009-001252, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RL01-P-2003-000033, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GENÉRICO, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-001252, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 86 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.

El artículo 86 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se aplicara la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RL01-P-2003-000033, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GENÉRICO, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-001252, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; lo que arroja hecha la conversión una pena de DIECIOCHO (18) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DIECIOCHO (18) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
Fecha Detención: En la causa RL01-P-2003-000033, desde los días 16 de Marzo del año 2002, hasta el día 21 de Agosto del año 2004; desde el día 05 de Diciembre del año 2004, hasta el día 10 de Julio del año 2007; desde el día 11 de Julio del año 2007, hasta el día 20 de Noviembre del año 2007; y por ultimo desde el día 28 de Marzo del año 2009, hasta el día de hoy 03 de Marzo del año 2010 (Fechas estas dos ultimas en las cuales se encuentra detenido por la causa RP01-P-2009-001252).-
Pena Cumplida: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
1° Redención (10/07/07): Un (01) Año, Un (01) Mes, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas.
Pena Cumplida (Física + Redención): Por lo que hasta el día de hoy, 03 de Marzo del año 2010, tiene una pena efectivamente cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el 14 DE JUNIO DEL AÑO 2021, A LAS 12:00 HORAS.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237645, nacido en fecha 10/07/1981, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Julián Andrade y de Juana Enríquez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa 17, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre; y las causas RL01-P-2003-000033 y RP01-P-2009-001252, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 86 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIECIOCHO (18) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el 14 DE JUNIO DEL AÑO 2021, A LAS 12:00 HORAS. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-