REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 26 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000002
ASUNTO : RJ01-P-2001-000002


AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMINIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto
PENADO: José Luís Acosta Hurtado.

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JOSÉ LUÍS ACOSTA HURTADO, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 8.620.173, nacido en fecha 26-06-1961, residenciado en el Sector Cochaima, casa S/N, detrás del estadium, Población de Santa Fe, Estado Sucre, mediante decisión del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo del año 2008, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46, numeral 5 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decisión que habiendo quedado definitivamente firme fue ejecutada por este Juzgado de Ejecución, según auto de fecha 27 de Marzo del año 2008, razón por la cual dicho ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-

Ahora bien, conforme lo antes señalado, la reclusión ordenada al ciudadano José Luís Acosta Hurtado, envuelve entre otros derechos afectados, la pérdida o máxima restricción de uno de los bienes mas preciados que tiene el hombre, cual es su libertad, siendo de acotar que esa pena corporal que como sanción por la infracción de la norma que rige la convivencia en sociedad le fue impuesta a dicho ciudadano, tiene entre otras finalidades, ser ejemplarizante e intimidar con ello a los restantes miembros de esa sociedad para que no incurran en ese tipo de conducta, y para el infractor, constituirse en motivo de reflexión, que la aflicción que le produce la misma lo lleve a internalizar que fue errado su comportamiento, que hay valorares que preservar y que debe rectificar su errado actuar. Por su parte el Estado conciente como esta que esa pena no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado, bajo esta premisa de proporcionalidad y progresividad, estableció distintas formas alternativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.-

Cabe puntualizar que, si bien está conciente el Estado que debe implantar la progresividad en el sistema penitenciario, al punto de darle rango constitucional a tal principio, también entiende que debe armonizar ambos derechos, los del hombre que acatando las reglas de la convivencia se vio afectado por otro que las irrespetó, y los de éste que tiene derecho a enmendar y corregir, para lo cual concibió esas medidas que en fase de cumplimiento de la condena impuesta, previa evaluación y bajo seguimiento y control, ese penado conquiste nuevamente ese espació que perdió o limitó, por lo que se tiene siempre presente que esa incorporación va a ser paulatina y previa satisfacción de determinadas exigencias.-

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado José Luís Acosta Hurtado, este Tribunal observa que cursa en actas la evaluación psicosocial practicada al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, donde emiten un pronóstico favorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y consta de igual manera los demás requisitos de Ley para optar a la mencionada Formula Alternativa.-

Así mismo, este Tribunal observa que aun y cuando se han recibido las solicitudes para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), con todos los requisitos de Ley exigidos, es improcedente el otorgamiento de beneficio alguno al prenombrado penado en virtud de la droga incautada y que fue objeto del presente proceso ya que la misma representa un daño grave a la sociedad, causante de un daño máximo a los bienes jurídicos tutelados, y que constituye un alto grado de peligrosidad social, toda ves que la actuación criminosa del penado en tales cantidades, refleja un ánimo de lucro y la posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico, por lo tanto, representa un ataque fuerte, muy alto y trascendente sobre los bienes jurídicos protegidos y ello es lo que representa la peligrosidad social, aunado a que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud, de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, aplicándose de esta manera el criterio de peligrosidad y el de proporcionalidad; por ello en el presente caso al incurrir el penado en el hecho por el cual fue sentenciado, con cantidades de droga, resulta improcedente acordar beneficio alguno, y en consecuencia las sanciones impuestas deben ser cumplidas en su totalidad, toda vez que el condenado debe tener un castigo acorde a la suma gravedad del daño social causado, pues las conductas desplegadas por el penado en el caso de marras ha puesto en peligro el orden individual, familiar y social, por lo que se considera improcedente la aplicación de beneficios, debe quedar excluido de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, negándose de esa manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto solicitada. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, Régimen abierto, al penado JOSÉ LUÍS ACOSTA HURTADO, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 8.620.173, nacido en fecha 26-06-1961, residenciado en el Sector Cochaima, casa S/N, detrás del estadium, Población de Santa Fe, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46, numeral 5 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de esta ciudad informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.