REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 25 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004121
ASUNTO : RP01-P-2009-004121
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: Frank José Villafranca Peñalver y Juan José Marcano Gamboa.
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Publico, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 04 de Marzo del año 2010, en atención al procedimiento especial de admisión de los hechos, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.899.560, soltero, nacido el 14 de Septiembre de 1990, residenciado en el Barrio la manga, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.901, soltero, nacido el 28-07-1990, residenciado en el Barrio Caiguire, calle principal, Casa S/N, cerca de la licorería el cochino, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Doscientos Cuarenta y Seis (246) al Doscientos Cincuenta y Dos (252) de la 1° Pieza del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha 25 de Marzo del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Quinto de Control antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del adolescente; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo Frank José Villafranca Peñalver, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, inserta al folio Tres (03) de la 1° Pieza del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 11 de Septiembre del año 2009, hasta la fecha de hoy, 25 de Marzo del año 2010, tiene cumplida una pena física de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, pena que finalizará el: 11 de Septiembre del año 2015.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado Frank José Villafranca Peñalver, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 11 de Marzo del año 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, lo que se producirá en fecha 11 de Septiembre del año 2011.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS, para ser cumplida en fecha 11 de Septiembre del año 2013.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se concretará en fecha 11 de Marzo del año 2014.-
El reo Juan José Marcano Gamboa, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, inserta al folio Setenta y Uno (71) de la 1° Pieza del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al CICPC desde el día 14 de Septiembre del año 2009, hasta la fecha de hoy, 25 de Marzo del año 2010, tiene cumplida una pena física de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, pena que finalizará el: 14 de Septiembre del año 2015.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado Juan José Marcano Gamboa, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 14 de Marzo del año 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, lo que se producirá en fecha 14 de Septiembre del año 2011.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS, para ser cumplida en fecha 14 de Septiembre del año 2013.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se concretará en fecha 14 de Marzo del año 2014.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena mantener a los penados Frank José Villafranca Peñalver y Juan José Marcano Gamboa, en el Internado Judicial de Cumaná.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como asignarlos a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boletas de Traslado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.