REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 25 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000773
ASUNTO : RP01-P-2009-000773
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Gregori José Flores Guerra.
En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano GREGORI JOSE FLORES GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.820, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/11/1986, hijo de Livia Guerra y Enrique Flores, y residenciado en el barrio Río Viejo, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, fue condenado mediante Sentencia de fecha 22 de Junio del año 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN HERNANDEZ, precisándose que el penado de autos fue detenido según acta policial inserta a los autos del expediente, el día 28/02/2009 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de acta de investigación penal, cursante al folio 02 del expediente) hasta el día de hoy 25/03/2010, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre.-
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de Enero del año 2010, este Tribunal ejecuto redención de fecha 13 de Diciembre del año 2010 y efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano GREGORI JOSE FLORES GUERRA y observando que el mismo finalizaría el cumplimiento de la pena impuesta en fecha 25 de Marzo del año 2010, evidenciando en principio que esa fecha corresponde al día de hoy; ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de libertad; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-
Asimismo, siendo que al imponerse la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano GREGORI JOSE FLORES GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.820, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/11/1986, hijo de Livia Guerra y Enrique Flores, y residenciado en el barrio Río Viejo, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, la cual le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 22 de Junio del año 2009, que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN HERNANDEZ.- Se fija AUDIENCIA ORAL para el día 26 de Marzo del año 2010, a las 8:45 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre y al Fiscal de Ejecución.- Líbrese Boleta de Libertad para al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del internado judicial de esta ciudad. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-