REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 24 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005156
ASUNTO : RK01-P-2010-000003

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Pedro Eleazar Rodríguez Faneite y Jonas José Bermúdez Cortez.

En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Juicio Oral y Publico (Procedimiento Abreviado), en fecha 04 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Cuarenta y Nueve (149) al Ciento Cincuenta y Seis (156) del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público e impuesto a los acusados de autos PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ FANEITE y JONAS JOSÉ BERMÚDEZ CORTEZ, del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éstos se acogieron al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal Sentencia Definitivamente Firme, en la referida fecha (Folios 157 al 168) y en fecha 22 de Marzo del año 2010, auto inserto al folio Ciento Sesenta y Nueve (169) del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 23 de Marzo del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Juicio condenó a los ciudadanos PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ FANEITE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.347.128, nacido en fecha 23/08/1986 soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Cuarta Calle, Tercera Etapa, Casa S/N, cerca de la Bodega el Tigre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JONAS JOSÉ BERMÚDEZ CORTEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.445.819, nacido en fecha 29/01/1986 soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle 18 de Abril, Segunda Calle, Casa S/N, cerca del Bombeo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado Pedro Eleazar Rodríguez Faneite, ya identificado, fue detenido en fecha 20 de Noviembre del año 2009, tal y como se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, la cual riela al folio Uno (01) y Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy 24 de Marzo del año 2010, puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.-

Segundo: Siendo que el penado Jonas José Bermúdez Cortez, ya identificado, fue detenido en fecha 20 de Noviembre del año 2009, tal y como se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, la cual riela al folio Uno (01) y Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy 24 de Marzo del año 2010, puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.-

Tercero: Por cuanto los penados PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ FANEITE Y JONAS JOSÉ BERMÚDEZ CORTEZ, fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ FANEITE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.347.128, nacido en fecha 23/08/1986 soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Cuarta Calle, Tercera Etapa, Casa S/N, cerca de la Bodega el Tigre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JONAS JOSÉ BERMÚDEZ CORTEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.445.819, nacido en fecha 29/01/1986 soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle 18 de Abril, Segunda Calle, Casa S/N, cerca del Bombeo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quienes fueran condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del internado Judicial que informe sobre la recepción de los penados de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar a los penados Pedro Eleazar Rodríguez Faneite y Jonas José Bermúdez Cortez, en el Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado de los penados hasta el internado judicial de esta ciudad.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2010, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes y en el caso de los penados infórmesele igualmente el deber que tienen de consignar por este despacho Oferta de Trabajo. Líbrese Boleta de traslado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.