REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 23 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007446
ASUNTO : RP01-S-2004-007446

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADO: Jesús Enrique Villalba Rengel

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se observa de las actuaciones que se recibe en fecha 15 de Diciembre del año 2009, oficio Nº U. T. A. S. P. 03-Cná 2009-1421 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, colocado a la vista de este juzgador en la presente fecha, con el cual remiten informe Psicosocial realizado al penado JESÚS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.912 y en ese sentido se observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, al penado de autos Jesús Enrique Villalba Rengel, según decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 20 de Noviembre del año 2006, ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MITIVO FÚTIL; Así mismo se observa que en fecha 17 del marzo del año 2009, se le redime la pena al ciudadano Jesús Enrique Villalba Rengel, en un año y ocho días; y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentra contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en él se establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor de cualquiera de las fórmulas allí señaladas:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Régimen Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones se aprecia que el penado de autos Jesús Enrique Villalba Rengel, opta a al Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta, que satisface la exigencia contenida en la norma transcrita en relación a ese aspecto, no es menos cierto, que es improcedente el otorgamiento de este beneficio al prenombrado penado en virtud de que el delito por el cual es condenado es de los cuales atenta contra las personas, por lo tanto, representa un ataque fuerte, muy alto y trascendente y ello es lo que representa la peligrosidad social, aplicándose de esta manera el criterio de peligrosidad y el de proporcionalidad; por ello en el presente caso al incurrir el penado en el hecho por el cual fue sentenciado, con un delito tan grave que atenta contra uno de nuestros principios fundamentales, resulta improcedente acordar este beneficio, toda vez que el condenado deben mantener por los momentos un castigo acorde a la suma gravedad del daño causado, pues las conductas desplegadas por el penado en el caso de marras ha puesto en peligro el orden individual, personal, familiar y social, por lo que se considera improcedente la aplicación de beneficios, debiendo en estos momentos negándose de esa manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, Destacamento de Trabajo solicitada. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, Destacamento de Trabajo, al penado JESÚS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.912, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MITIVO FÚTIL. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de esta ciudad informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.