REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 2 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003894
ASUNTO : RP01-P-2009-003894
AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADA: Doliret Del Jesús Carrera De Maestre
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador en lo atinente a Oferta de Trabajo, que cursa a los folios Doscientos Seis (206) al Doscientos Ocho (208) del Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Número 11.377.520, en los cuales no se acredita el carácter que sustenta el misma para ofrecer trabajo como empleada a la referida penada, no acreditándose en autos la condición del mismo y si se observa detalladamente de la referida oferta, la misma solo cuenta con un sello y una firma; razón por la cual no se encuentra lleno el cuarto requisito del artículo 500 del COPP; razón por la cual declara improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana DOLIRET DEL JESÚS CARRERA DE MAESTRE, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 28/02/1990, titular de la Cédula de Identidad N° V-20991744, hija de Milagros Campos y Jesús Carrera, domiciliada en la calle Las Flores, casa sin numero Boca de Sabana, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa para la Penada de autos, indicándole el deber que tiene de consignar recaudos constitutivos que acrediten la condición del ofertante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.