REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 2 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002997
ASUNTO : RP01-P-2009-002997

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Wilmer José López Contreras.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, de la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.910.548, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1983, hijo de Eusebia del valle Contreras y Emilio López, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabilar, Cumbre de Bella Vista, rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2008-000741, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dictándose en fecha 28 de Enero del año 2010, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo estuvo detenido desde el día 22 de Febrero del año 2008 (Según acta de investigación policial, cursante al folio 01), hasta el día 23 de Febrero del año 2008 (Fecha en la que se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, folios 28 al 32) y desde el día 12 de Julio del año 2009 (fecha en la cual se materializa la orden de captura librad en su contra en fecha 31/07/2008 y cuando es detenido a la orden del tribunal tercero de control) hasta el día 12 de Agosto del año 2009 (Fecha en la cual se revisa la medida de privación por esta causa).-

Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-002997, seguido al penado Wilmer José Lopez Contreras, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de fecha 13 de Octubre del año 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encuentra igualmente en libertad, siendo detenido en esta causa 11 de Julio del año 2009 (Según acta de investigación policial, cursante al folio 02), hasta el día 13 de Octubre del año 2009 (fecha en la cual el Juez Tercero de Control otorga la libertad al mismo, dictándose en fecha 13 de Noviembre del año 2009, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, Ejecutándose dicha sentencia dictada, al referido penado.

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-000741 y RP01-P-2009-002997, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-002997, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2008-000741, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2009-002997, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-000741, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que arroja hecha la conversión una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 22 de Febrero del año 2008, hasta el día 23 de Febrero del año 2008; y desde el día 12 de Julio del año 2009, hasta el día 12 de Agosto del año 2009, teniendo un tiempo total de pena cumplida por esa causa de DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA.-
Lapso de segunda detención: desde el día 11 de Julio del año 2009, hasta el día 13 de Octubre del año 2009, por lo que tiene una pena cumplida de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Pena Definitivamente Cumplida: Por lo que hasta el día de hoy, 02 de Marzo del año 2010, tiene una pena efectivamente cumplida de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 29 DE JUNIO DEL AÑO 2011.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.910.548, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1983, hijo de Eusebia del valle Contreras y Emilio López, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabilar, Cumbre de Bella Vista, rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2009-002997 y RP01-P-2008-000741, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 29 DE JUNIO DEL AÑO 2011. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-