REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 19 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000805
ASUNTO : RP01-P-2009-000805

ORDEN DE CAPTURA
Penado: René Natividad Mendoza Sanabría.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el procedimiento especial de admisión de hechos, mediante sentencia de fecha 30 de Abril del año 2009, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga al penado RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.805, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juan Mendoza y María Sanabria, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa N° 100, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele entre otras como condiciones no portar armas, ni de fuego ni blancas, abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, no cometer delitos o faltas, no tener comunicación con los testigos o victimas del proceso, someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

Ahora bien, cursa a los folios 227 al 228 del Expediente, Oficio N° UTASP-Cná.2010-316, recibido en fecha 17 de Marzo del año 2010, por medio del cual la Lic, Carmen Emilia Osuna, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la Lic. Yasmiris Rivas, Delegada de Prueba, informan a este Tribunal sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA, quien abandonó sus presentaciones en fecha 24 de Noviembre del año 2009, llevando así mas de tres meses sin presentarse a las citaciones; presentaciones impuestas en virtud del otorgamiento al penado por parte de este mismo Tribunal de la Suspensión Condicional de la Pena en fecha 28 de Septiembre de 2009; razón por la cual el equipo técnico del referido centro, infiere la total irresponsabilidad del referido ciudadano ante el beneficio otorgado.

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.805, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no cumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas a su llegada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora del centro, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso se reúne inclusive el equipo técnico del referido centro, indicando estos últimos que infieren la total irresponsabilidad del referido ciudadano ante el beneficio otorgado; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA, quien se encontraba bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en la UTASP, y siendo que el reporte conductual resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce del Beneficio que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.805, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juan Mendoza y María Sanabria, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa N° 100, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión de el citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordada en su oportunidad. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.