REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 18 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003989
ASUNTO : RP01-P-2009-003989
AUTO REFORMANDO CÓMPUTO
PENADOS: Luisa Margarita Ramírez, Manuel Antonio Granadillo y Jesús Horacio Hernández Caibe
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados LUISA MARGARITA RAMÍREZ, quien es venezolana, de 46 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/04/1961, titular de la Cédula de Identidad 8.440.191, de oficio del hogar, residenciada en Araya, Barrio 5 de diciembre, cerca de la Bloquera Alpino, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, titular de la Cédula de Identidad 21.096.137, sin oficio definido, domiciliado en Araya, Sector la otra banda, Calle la cultura, Casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; y MANUEL ANTONIO GRANADILLO, indocumentado de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1991 venezolano, domiciliado en la Calle la cultura, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa que cursa a los folios 135 al 137 de la presente causa escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Abg. Manuel Cano, mediante le cual solicita a este Tribunal la corrección del cómputo establecido en dicho auto de fecha 25/01/2010.
En tal sentido, y luego de una revisión de las actas procesales este Tribunal observa que en dicho fallo de fecha 25/01/2010, el cual cursa a los folios 126 al 128 del expediente, se establece: “…El reo Manuel Antonio Granadillo, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial inserta a los folios Dos (02), Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 04 de Mayo del año 2009, es por lo que hasta la fecha de hoy 22 de Enero del año 2010, tiene cumplida una pena física de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 04 de Mayo del año 2017.-
El reo Jesús Horacio Hernández Caibe, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial inserta a los folios Dos (02), Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 04 de Mayo del año 2009, es por lo que hasta la fecha de hoy 22 de Enero del año 2010, tiene cumplida una pena física de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 04 de Mayo del año 2017.-…”.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que efectivamente los penados se encuentran detenidos desde la fecha 04 de Mayo del año 2009, y que hasta el día 25/01/2010, fecha en la que se realiza el auto de ejecución de sentencia, evidentemente estuvieron detenidos OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS y no OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, como refiere el prenombrado auto; es por ello que de conformidad con lo establecido el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el computo de pena contenido en el auto de ejecución de fecha 09/12/2009, en los siguientes términos:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 16 de Diciembre del año 2009, publicó sentencia definitivamente firme condenatoria por admisión de los hechos en contra de los penados LUISA MARGARITA RAMÍREZ, quien es venezolana, de 46 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/04/1961, titular de la Cédula de Identidad 8.440.191, de oficio del hogar, residenciada en Araya, Barrio 5 de diciembre, cerca de la Bloquera Alpino, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, titular de la Cédula de Identidad 21.096.137, sin oficio definido, domiciliado en Araya, Sector la otra banda, Calle la cultura, Casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; y MANUEL ANTONIO GRANADILLO, indocumentado de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1991 venezolano, domiciliado en la Calle la cultura, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Quince (115) al Ciento Veinte (120) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 22 de Enero del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Tercero de Control antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos Luisa Margarita Ramírez, Manuel Antonio Granadillo y Jesús Horacio Hernández Caibe, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
La rea Luisa Margarita Ramírez, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicha condenada según acta policial inserta a los folios Dos (02), Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) es detenida por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 04 de Mayo del año 2009, es por lo que hasta la fecha de hoy 25 de Enero del año 2010, tiene cumplida una pena física de OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 04 de Mayo del año 2017.-
El reo Manuel Antonio Granadillo, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial inserta a los folios Dos (02), Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 04 de Mayo del año 2009, es por lo que hasta la fecha de hoy 25 de Enero del año 2010, tiene cumplida una pena física de OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 04 de Mayo del año 2017.-
El reo Jesús Horacio Hernández Caibe, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial inserta a los folios Dos (02), Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 04 de Mayo del año 2009, es por lo que hasta la fecha de hoy 25 de Enero del año 2010, tiene cumplida una pena física de OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 04 de Mayo del año 2017.-
De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados Luisa Margarita Ramírez, Manuel Antonio Granadillo y Jesús Horacio Hernández Caibe, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 04 de Mayo del año 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo que se producirá en fecha 04 de Enero del año 2012.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplida en fecha 04 de Septiembre del año 2014.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS, que se concretará en fecha 04 de Mayo del año 2015 .-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar y mantener a los penados Luisa Margarita Ramírez, Manuel Antonio Granadillo y Jesús Horacio Hernández Caibe en el Internado Judicial de Cumaná
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los penados de autos, así como asignarlos a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del internado Judicial de esta ciudad EL DÍA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO 2010, A LAS 03:00 DE LA TARDE.-
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reforma de computo presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Abg. Manuel Cano, referente al auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 25/01/2010, el cual cursa a los folios 126 al 128 del expediente. SEGUNDO: Se reforma el cómputo establecido en la prenombrada decisión, en los siguientes términos: los penados Manuel Antonio Granadillo y Jesús Horacio Hernández Caibe, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dichos condenados según acta policial inserta a los folios Dos (02), Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 04 de Mayo del año 2009, es por lo que hasta la fecha de hoy 25 de Enero del año 2010, tienen cumplida una pena física de OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 04 de Mayo del año 2017..- Notifíquese a las partes del presente fallo y remítase copias certificadas del presente fallo al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias. Líbrese Boleta informativa al penado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-