REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 16 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003348
ASUNTO : RP01-P-2008-003348
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Jairo Antonio Lobaton Gómez.
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Publico, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 24 de Febrero del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado JAIRO ANTONIO LOBATON GOMEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.762, nacido el 01-08-1987, hijo de ANA MARIA GOMEZ Y ROMAN LOBATON, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Boca de Sabana, casa S/N, cerca de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Cuarenta y Nueve (149) al Ciento Cincuenta y Uno (151) de la 2° Pieza del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 15 de Marzo del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Cuarto de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano Jairo Antonio Lobaton Gómez, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE GUZMAN, LUIS MANUEL MARQUEZ SALAZAR, ROSAURA DEL VALLE MAGO Y YORGEGLIS MARIA ZAPATA PEREDA; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo Jairo Antonio Lobaton Gómez, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, inserta al folio Dos (02) de la 1° Pieza del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 16 de Julio del año 2008, hasta la fecha de hoy, 16 de Marzo del año 2010, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, pena que finalizará el: 16 de Julio del año 2018.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado Jairo Antonio Lobaton Gómez, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 16 de Enero del año 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo que se producirá en fecha 16 de Noviembre del año 2011.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplida en fecha 16 de Marzo del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se concretará en fecha 16 de Enero del año 2016.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena mantener al penado Jairo Antonio Lobaton Gómez, en el Internado Judicial de Cumaná.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlos a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA VEINTITRÉS (23) DE MARZO DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boleta de Traslado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.