REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 15 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004570
ASUNTO : RP01-P-2009-004570


AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: Yscandi Antonio Jiménez Jiménez

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, de oficio ayudante de construcción, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.019, natural de Cumaná, hijo de Iraida Petronila Jiménez, residenciado en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley; este Tribunal observa:

En fecha 12 de Enero del año 2010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 10 de Marzo del año 2010, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el N° U.T.A.S.P.03-Cná.2010-337 de fecha 08/03/2010, el cual cursa a los folios Ciento Setenta y Uno (171) al Ciento Setenta y Tres (173) de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por cuanto considera que el penado no reúne las condiciones para otorgarle la medida solicitada, apoyados en los siguientes criterios: “…Dificultad para asumir sus compromisos y responsabilidades tanto en el ámbito laboral como en el familiar… …Escasa capacidad de reflexión y de análisis para prever las consecuencias de sus actos en perjuicio propio y de los suyos… …No presenta proyectos concretos que sean creíbles y factibles para lograr que pudieran dar un giro positivo a su vida… …Poca intromisión del concepto de las normas sociovalorativas y escaso sentido de pertenencia… …No tiene la preocupación por descubrir las situaciones que le impide su desarrollo para cambiarlas o superarlas… …No tiene hábitos ni disciplina laboral, que le de estabilidad en el tiempo… …Indeleble internalización de los principios morales… …Escaso sentido de responsabilidad y compromiso… …Autocrítica no adecuada puesto que no hay propósito firme de enmienda… …No cuenta con apoyo familiar de contención ni mantiene una relación estable… …Los niveles de agresividad están por encima de los esperados y su autocontrol por debajo del termino medio”. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia.

Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, de oficio ayudante de construcción, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.019, natural de Cumaná, hijo de Iraida Petronila Jiménez, residenciado en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.-.

Líbrese Boleta de encarcelación adjunto con oficio a la Dirección del internado Judicial, remitiendo además anexo boleta informativa al penado y copia de la presente decisión. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que ejecute el traslado del penado con las estrictas seguridades que el caso amerita, hasta el internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este último remítasele copia certificada del presente auto.- Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.