REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 15 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000227
ASUNTO : RP01-P-2008-000227


Realizado el Acto mediante la cual se debatió la solicitud del penado CARLOS ALFREDO CABRERA PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 19-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.092, residenciado en La Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 59, Casa numero 9, Cumaná, Estado Sucre, en el sentido de que se le sustituya la multa impuesta por trabajo voluntario ante cualquier Unidad de Carácter Público. Estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia ABG. MANUEL CANO y el penado de autos debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, Luego de imponer a las partes de los motivos que dieron lugar a la audiencia y consecuencialmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 08/12/2009, fundamentado en el artículo 489 del COPP, donde le solicito ciudadano juez respetuosamente sustituya la multa impuesta a mi defendido por trabajo voluntario en cualquier institución de carácter público que el tribunal considere pertinente; además esta defensa consigno constancia de bajos recursos económicos, constancia de estudios y de conducta de mi representado en la UNEFA, pues es indicativo que el es estudiante y no cuenta con recursos económicos para sufragar la multa impuesta. En este acto consigno constancia de inscripción del semestre actual que cursa en la referida universidad, estudiando licenciatura en economía social. En tal sentido pido que revisados los recaudos, sustituya la multa por trabajo voluntario. -
Seguidamente se le concedió la palabra al Penado, para que exponga los motivos de su solicitud, quien expuso: no cuento con los recursos para pagar la multa, solo soy estudiante.
Por ultimo se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: visto lo manifestado por la defensa del penado, así como lo manifestado por este, y en atención al contenido del artículo 489 del COPP, esta representación fiscal no se opone a lo solicitado.
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el penado lo expuesto por su Defensora y la no oposición hecha por la Fiscalía del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL CANO, una vez observadas las actas del presente expediente este Tribunal Segundo de Ejecución Resuelve Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda la sustitución de la multa impuesta al penado CARLOS ALFREDO CABRERA PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 19-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.092, residenciado en La Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 59, Casa numero 9, Cumaná, Estado Sucre, equivalente a CIENTO TRIENTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES para un total de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,00), por Trabajo Voluntario ante INPARQUE, ubicado en el Parque Guaiqueri, Cumaná, Estado Sucre, a cargo del Licenciado Oswaldo Rivero, teléfono 0414-7698399, acogiendo totalmente la solicitud de la defensa; así mismo y de conformidad con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la sustitución de la pena de multa por trabajo comunitario, por un tiempo de Nueve (09) Meses.-
En consecuencia se le condena a cumplir su trabajo voluntario, el cual será prestado en las siguientes circunstancias: 1.- El penado prestará trabajo voluntario en el área de mantenimiento; 2.- El lugar de trabajo será INPARQUE, ubicado en el Parque Guaiqueri, Cumaná, Estado Sucre, a cargo del Licenciado Oswaldo Rivero, teléfono 0414-7698399; 3.- El horario de trabajo será comprendido entre 04:00 de la tarde y 06:00 de la tarde por un lapso de nueve meses, a partir del miércoles 17 de Diciembre del año 2010; dicho lapso puede ser continuo o fraccionado dependiendo del calendario laboral del Instituto; 4.- El penado deberá mantener dentro y fuera de la Institución buena conducta, y deberá acogerse a lo solicitado por la autoridad del mismo, siempre y cuando esté vinculado con sus deberes como voluntario del área de mantenimiento; 5.- Acogerse a las recomendaciones del Delegado de Prueba; 6.- Por el trabajo voluntario prestado por el penado de marras, INPARQUES no estará obligado a otorgar remuneración alguna, ya que se trata de un servicio voluntario.

Este Tribunal acuerda oficiar al Licenciado Oswaldo Rivero, Director de INPARQUE, ubicado en el Parque Guaiqueri, Cumaná, Estado Sucre, informándole de las circunstancias en que él penado prestará el servicio o trabajo voluntario. También se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de pruebas que vigile el cumplimiento del trabajo voluntario aquí acordado, del mismo modo se oficiará a la misma Unidad Técnica para que se sirva practicarle la evaluación psico-social al penado quien puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes y al penado. Notifíquesele al Penado, a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencias. Todo de conformidad con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.