REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 10 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1999-000006
ASUNTO : RL01-P-1999-000006

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Jhonny José Gutiérrez

En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de 41 años de edad, soltero, artesano, titular de la cédula de Identidad No. 8.647.890, nacido en fecha 14/09/68, domiciliado en Barrio la Trinidad, Calle Herrera, Sector La Plaza Bolívar, N° 120, Cumaná, Estado Sucre, en esta misma fecha se acordó acumularle las penas impuestas en las causas RL01-P-1999-000006 y RP01-P-2008-004720, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, precisándose que el penado de autos fue detenido en la causa RL01-P-1999-000006, desde el día 11 de Mayo del año 1999 (Según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante al folio 02 del expediente), hasta el día 10 de Junio del año 2003 (Fecha en la que se le concede la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, por un lapso de Dos (02) Meses, Veinticinco (25) Días y Dieciséis (16) Horas, el cual debía cumplir en el estado Zulia, tal y como se evidencia a los folios 116 al 117 del expediente); siendo que como se evidencia del folio 142, se ordeno ubicar y trasladar al mismo porque nunca se presento ante la Primera Autoridad Civil del Estado Zulia, lo cual arroja un tiempo de pena cumplida de Cuatro (04) Años y Veintinueve (29) Días, por un lado; mas una redención ejecutada en fecha 10 de Junio del año 2003 (Folios 111 al 112) de Un (01) Años y Veintidós (22) Días, para un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; y en la causa RP01-P-2008-004720, desde el día 31 de Octubre del año 2008 (Según acta policial, cursante al folio 02), hasta el día de hoy, 10 de Marzo del año 2010, lo cual arroja un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; lo cual hace una pena Cumplida hasta la fecha de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Así mismo, se evidencia de los autos específicamente al folio 89, que en fecha 11 de Julio del año 2009, se acordó el traslado del penado hasta el internado judicial de Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo.

Ahora bien, mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano Jhonny José Gutiérrez y observando que el mismo finalizo el cumplimiento de la pena impuesta, fue razón por la que se proveyó lo conducente para que en la presente fecha se le otorgara su libertad plena, librándose al efecto la correspondiente boleta, y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de 41 años de edad, soltero, artesano, titular de la cédula de Identidad No. 8.647.890, nacido en fecha 14/09/68, domiciliado en Barrio la Trinidad, Calle Herrera, Sector La Plaza Bolívar, N° 120, Cumaná, Estado Sucre, la cual le fuera impuesta, mediante sentencia de esta misma fecha, que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha y ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal.- Se fija AUDIENCIA ORAL para el día 17 de Marzo del año 2010, a las 08:45 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo (Remítase igualmente vía fax).- Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-