REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002834
ASUNTO : RP01-P-2006-002834
AUTO QUE ACUERDA CORRECCIÓN DE LA EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA.
En virtud de escrito consignado por el ABG. MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita que debe ser corregido el auto de ejecución de sentencia condenatoria emitida por este despacho, alegando que una vez analizado el referido auto y tomando en consideración la fecha en que fueron detenidas las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, es decir el día 16-04-2007 por lo que a la fecha en que se dictó el auto de ejecución, a saber el 17-12-2009, la pena cumplida es de dos (2) años, ocho (8) meses y un (1) día y no de dos (2) años y un (1) día como indica el referido auto. Por otra parte alega el representante fiscal, que en cuanto al computo de pena cumplida por parte de los penados ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ y EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, estos fueron detenidos en fecha 03-11-2006, por lo que a la fecha del auto de ejecución (17-12-2009) la pena cumplida es de tres (3) años, un (1) mes y catorce (14) días y no de tres (3) años y catorce (14) días como allí se indica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien recibida la antedicha solicitud y revisado el auto de ejecución en cuestión, se evidencia ciertamente que hubo un error en lo que se refiere al computo cuando se señalo el tiempo de pena corporal efectiva cumplida por parte de los penadas, lo cual tal y como lo señalo el Ministerio Público en su escrito, en lo que respecta a las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA lo correcto para la fecha (17-12-2009) sería de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA; así como con respecto a los penados ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, lo correcto para la fecha (17-12-2009) sería de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS, y por ende debe ser reformado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cunado el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, procede a reformar el auto de Ejecución de Sentencia dictado en esta causa, realizándose a tal efecto la corrección so0lictada por el Ministerio Público a la fecha del aludido auto de ejecución (17-12-2009), en la presente causa seguida a las ciudadanos: ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.439, nacido en fecha 10/04/1965, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Cumanacoa, Sector Gamero, Estado Sucre, EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.486.680, soltero, residenciado en Vía Cumanacoa, Sector Gamero, Estado Sucre, CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-04-1968, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.651.740 y residenciada en Gomero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal Y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, venezolana, natural de cumaná, nacida en fecha 14-031988, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.776.690 reside en la misma dirección; condenados a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Lo cual tal y como lo señalo el Ministerio Público en su escrito, la totalidad de la pena física cumplida en lo que respecta a las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA lo correcto para la fecha (17-12-2009) sería de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA; así como con respecto a los penados ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, lo correcto para la fecha (17-12-2009) sería de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS, todo ello una vez habiéndose reformado el auto de ejecución de pena dictado por este Juzgado en fecha 17-12-2009, previa solicitud y fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada del presente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.